CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No.59415 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente ATL3521-2015 Radicación No. 59415 Acta No. 19 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil quince (2015). Sería del caso pronunciarse sobre la impugnación que interpuso la parte accionada contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de abril de 2015, dentro de la acción de tutela que la sociedad Máquinas de Coser MLS S.A.S. promovió contra la Superintendencia Nacional de Salud, de no advertirse configurada una causal de nulidad por falta de competencia funcional, que invalida lo actuado.
ANTECEDENTES La Sociedad Máquinas de Coser MLS S.A.S. instauró acción de tutela contra la Superintendencia Nacional de Salud, con el fin de que se le protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia que, entre otros, considera vulnerados con ocasión de la decisión que dicha autoridad profirió, en uso de sus facultades jurisdiccionales, el 31 de diciembre de 2013, por medio de la cual declaró que la señora Zorayda Deaquiz no tenía derecho a reclamar el pago de la licencia de maternidad a la EPS ALIANSALUD, sino a la sociedad accionante.
Dentro de los hechos en los que sustentó la queja, señaló que, contra dicho fallo, presentó recurso de apelación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la que negó el trámite mediante auto del 13 de febrero del año en curso, con el argumento de ser dicho proceso, de única instancia. Por cuanto considera que la Superintendencia de Salud incurrió en una vía de hecho, toda vez que no sólo realizó un análisis incompleto de las pruebas, sino que resolvió ultra petita, solicitó al juez de tutela revocar el fallo proferido dentro del aludido proceso, con el fin de que profiera uno nuevo que respete los derechos fundamentales cuya protección invoca.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 16 de abril de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dio trámite a la acción de tutela y, mediante fallo del 29 de abril de 2015, previo traslado a las parte y terceros interesados de la misma, resolvió conceder el amparo deprecado y, en consecuencia, dejó sin efectos el fallo emitido el 31 de diciembre de 2013 por la Superintendencia Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación y le ordenó proferir nueva sentencia, conforme lo indicado en la parte motiva del fallo de tutela.
IMPUGNACIÓN Las diligencias llegaron a esta Sala de la Corte, para que se resolviera la impugnación interpuesta por la Superintendencia Nacional de Salud, contra el fallo que concedió el amparo de los derechos fundamentales de la sociedad accionante. CONSIDERACIONES Al hacer esta Sala de la Corte, un breve análisis del asunto puesto a su consideración, concluye que la acción de tutela presentada por la Sociedad Máquinas de Coser MLS S.A.S. contra la Superintendencia Nacional de Salud, debía hacerse extensiva a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, autoridad judicial que mediante auto del 6 de febrero de 2015, resolvió inadmitir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 31 de Diciembre de 2013 por la Superintendencia Nacional de Salud, con el argumento de ser dicho proceso, de única instancia. La circunstancia anterior, esto es, que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá hubiera intervenido procesalmente en el trámite cuestionado, emitiendo decisión dentro del mismo, pone en evidencia la falta de competencia funcional de aquella para asumir el conocimiento de la acción y proferir fallo en primera instancia, por lo que debe declararse la nulidad de lo actuado sin observancia del debido proceso, pues sin duda, compete a esta Sala de la Corte, superior funcional del Tribunal, asumir conocimiento de las presentes diligencias.
Resulta imperativo entonces declarar la nulidad de la actuación viciada de nulidad, que en este preciso caso, es la que se surtió a partir del auto proferido el 16 de abril de 2015, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, inclusive, dejando a salvo las pruebas que obran en el expediente, para que el trámite de la acción de tutela se surta con observancia del debido proceso, y en ese sentido se decida con sujeción a las reglas de reparto correspondientes.
Por último cumple aclarar que esta Sala de la Corte comparte los razonamientos expuestos por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, en la providencia de fecha 14 de mayo de 2009 (Exp.76001-22-03-000-2009-00078-01), la que en un caso similar a este, y sin desconocer lo decidido por la Corte Constitucional en auto 124 de 2009, resolvió declarar la nulidad por falta de competencia funcional, para lo cual esgrimió lo que a continuación se trascribe: “En cuanto a esta particular cuestión, es conveniente precisar que, la Sala hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp.
I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales. Empero, no comparte su posición respecto a que los jueces “no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000” el cual “…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto”.
En efecto, el Decreto 1382 de 2000, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes. Pero también, dispone directrices concretas para el conocimiento; ad exemplum, “[l]o accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° del presente decreto”, siendo inadmisible su conocimiento por otro juez, por supuesto, en las hipótesis en que eventual y teóricamente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones de Justicia, que serían las mismas en las cuales procederían frente a la Corte Constitucional, naturalmente ajenas al ejercicio de sus funciones constitucionales o legales privativas por otras autoridades.
Por otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, “según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304 A de 2007), “el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio” (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional).
Análogamente, el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede ejercer sino las confiadas expresamente en la Constitución Política y la ley, cuya competencia asigna el legislador a los jueces, dentro de un marco estricto, de orden público y, por tanto, de estricta interpretación y aplicación. En idéntico sentido, razones transcendentales inherentes a la autonomía e independencia de los jueces sean ordinarios, sean constitucionales (artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional) y su sujeción al imperio de la ley, estarían seriamente comprometidas, de limitarse sus facultades y deberes.
En suma, la Sala respetuosa del ordenamiento jurídico y con el mayor comedimiento hacía el máximo tribunal constitucional del país, atendiendo la naturaleza jurídica de la accionada, estima que la competencia para conocer en primera instancia de la presente solicitud de amparo corresponde a los Juzgados del Circuito o con categoría de tales de la ciudad de Cali y no al Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad.
Por tanto, se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que le imprimió trámite a la misma, y se ordenará remitir el expediente a los citados estrados judiciales, por ser los competentes para conocer de la presente acción”. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 16 de abril de 2015, inclusive, dejando a salvo las pruebas que reposan en el plenario.
SEGUNDO: En consecuencia, por Secretaría, repártanse las presentes diligencias, al interior de esta Sala de la Corte, como tutela de primera instancia, conforme lo dicho en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 8