República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 66373 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente ATL3520-2016 Radicación n ° 66373 Acta 19 Bogotá, D.C., primero (01) de junio de dos mil dieciséis (2016) Sería del caso que la Sala procediera a resolver la impugnación interpuesta por la UNIVERSIDAD DE PAMPLONA, la UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL DE LA SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, DEYSI YANETH BARRIENTOS, LINA MARYORY OROZCO ROMÁN, NATALIA VALLEJO RÍOS, JUDY PAULINA ZULUAGA ZULUAGA, DIEGO ALEJANDRO CORREA OBREGÓN, LAURA FREIDEL BETANCUR, MARÍA CLARA OCAMPO CORREA, ÁLVARO EDUARDO GÓMEZ GUZMÁN, LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE, CATALINA RENDÓN LÓPEZ, SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE, HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO, RAFAEL GUILLERMO VÁSQUEZ GÓMEZ, CARLOS CRISTOPHER VIVEROS ECHEVERRY, FABIÁN ENRIQUE YARA BENÍTEZ, LEIDY DIANA HOLGUÍN GARCÍA, DIANA PATRICIA URUEÑA SANABRIA, JORGE WILLIAM CAMPOS FORONDA, ELIZABETH VÉLEZ GALVIS, GLORIA PATRICIA RUAÑO BOLAÑOS, MONICA JIMENA REYES MARTÍNEZ, YAZMIN DEL ROSARIO CASTILLA BADEL, KAREN ELIZABETH JURADO PAREDES, ANDRÉS MEDINA PINEDA, DIEGO GUERRERO OJEDA, MARÍA CLAUDIA DÍAZ LÓPEZ, MARÍA JOSÉ CASADO BRAJIN, CARLOS ANDRÉS PÉREZ ALARCÓN, FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA, ROBINSON GONZÁLEZ PÉREZ, NELSÓN OMAR MELENDEZ GRANADOS y CARLOS ENRIQUE CORTES OTERO, contra el fallo proferido el 14 de abril de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el trámite de la tutela que EDGAR MAURICIO GÓMEZ CHAAR adelanta contra la UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE LA CARRERA JUDICIAL DE LA SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y la UNIVERSIDAD DE PAMPLONA, de no advertirse una causal de nulidad que invalida lo actuado.
I.
ANTECEDENTES El accionante relató que se inscribió a la Convocatoria Nacional Nº 22 de la Rama Judicial, para proveer los cargos de funcionarios judiciales a través del concurso de méritos; que se postuló para el cargo de Juez Promiscuo Municipal, y el 7 de diciembre de 2014 presentó la prueba de conocimientos y psicotécnica; que por Resolución CJRES 15-20 del 12 de febrero de 2015 se le asignó un puntaje de 796.29, quedando excluido del concurso; que interpuso recurso de reposición, sin embargo su puntaje fue confirmado a través de la Resolución CJRES 15-252 del 24 de septiembre de 2015.
Se refirió a las acciones de tutela presentadas por Carlos Enrique Pinzón Muñoz y María Andrea Taleb Quintero, donde el juez constitucional concedió el amparo pretendido y ordenó a las accionadas recalificar la prueba de conocimiento, valorando las preguntas que habían sido eliminadas, por lo que pide que se tenga en cuenta esos precedentes que resolvieron situaciones sustancialmente iguales a la suya.
Su inconformidad radica en que las entidades accionadas por decisión unilateral y sin previo aviso, excluyeron siete preguntas de la prueba de conocimiento (5 del componente general y 2 del específico), así como que no «indicaron los móviles por los cuales las preguntas especificadas se tornaban imprecisas, ambiguas o de bajo desempeño como para determinar la idoneidad del personal», sumado a que no se resolvieron todos los puntos del recurso de reposición. Por lo anterior, estima quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo, y el de petición, y en consecuencia pide que se ordene a las accionadas que «procedan a valorar las siete preguntas del examen de conocimiento presentado por el suscrito para optar el cargo de Juez Promiscuo Municipal, (…) y otorgar la calificación respectiva, de conformidad con las respuestas dadas correctamente.
En el evento de que lo anterior implique la superación de los 800 puntos fijados como cuantificación mínima para la superación del examen, se me otorgue el estatus de aprobado y se me permita continuar con las demás etapas del concurso». De forma subsidiaria solicita que se ordene a la Unidad de Administración de la Carrera Judicial que resuelva «de manera completa, clara y de fondo» el recurso de reposición que interpuso contra la Resolución CJRES 15-20 del 12 de febrero de 2015 «en lo relativo al cuestionamiento efectuado respecto a la pregunta No. 80 de la prueba de conocimientos».
Mediante proveído del 1 de abril de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín admitió la acción, ordenó la notificación y el traslado correspondiente (folio 84) y dispuso vincular a todos los inscritos en la Convocatoria No. 22. La Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad de Pamplona rindieron el informe correspondiente; de igual forma el Tribunal aceptó la intervención de algunos de los participantes en el concurso quienes fueron coincidentes en afirmar que en el presente caso no existía vulneración de derecho fundamental alguno, por cuanto la actuación desplegada por las accionadas se encontraba ajustada a derecho y que la acción de tutela era improcedente para modificar las reglas del concurso de méritos ante la existencia de medios de defensa para la salvaguarda de los derechos alegados.
Por sentencia del 14 de abril de 2016, el Tribunal concedió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad del accionante y de «todas las personas que presentaron la prueba de conocimiento dentro de la convocatoria Nro 22 para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial», y ordenó a la Universidad de Pamplona en concurrencia con la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial, que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de la providencia, «procedan a iniciar el proceso de recalificación de la prueba de conocimientos al señor EDGAR MAURICIO GÓMEZ CHAAR, y a todas las personas que presentaron la prueba de conocimientos, teniendo en cuenta para ello todas las preguntas realizadas en el respectivo examen, y sin que puedan ser excluidas las personas quienes ya aprobaron el concurso atendiendo al principio de buena fe y confianza legitima (…)».
Una vez fueron concedidas las impugnaciones interpuestas, se remitieron las diligencias a esta Corporación para lo de su competencia. II. CONSIDERACIONES Previo a resolver el asunto, se imponía al juzgador de primera instancia tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 1834 de 2015, que al adicionar el Decreto 1069 de 2015, estipuló: Las acciones de tutela que persigan la protección de los mismos derechos fundamentales, presuntamente amenazados o vulnerados por una sola y misma acción u omisión de una autoridad pública o de un particular se asignarán, todas, al despacho judicial que, según las reglas de competencia, hubiese avocado en primer lugar el conocimiento de la primera de ellas.
A dicho Despacho se remitirán las tutelas de iguales características que con posterioridad se presenten, incluso después del fallo de instancia. Para tal fin, la autoridad pública o el particular contra quienes se dirija la acción deberán indicar al juez competente, en el informe de contestación, la existencia de acciones de tutela anteriores que se hubiesen presentado en su contra por la misma acción u omisión, en los términos del presente artículo, señalando el despacho que, en primer lugar, avocó conocimiento, sin perjuicio de que el accionante o el juez previamente hayan podido indicar o tener conocimiento de esa situación. Fue así que en aras de respetar el «principio y derecho de igualdad tratando igual los casos iguales» y de evitar fallos contradictorios que minaran los principios de coherencia y seguridad jurídica como valores esenciales del Estado Social de Derecho, el decreto citado establece medidas para facilitar la acumulación de procesos y con ello materializar la economía y eficacia procesal, en pos de la efectividad del amparo constitucional que se pretende.
Estas nuevas disposiciones hacen referencia a situaciones vinculadas con las labores de reparto, pues se estipula que aquellas tutelas que presenten unidad de objeto, causa y sujeto pasivo deberán ser asignadas a un sólo despacho judicial, con miras a lograr «la homogeneidad en la solución judicial de tutelas idénticas». Así las cosas, en esta oportunidad considera la Sala que de conformidad con las directrices consignadas en la referida norma, el Tribunal debió constatar «el despacho judicial que, según las reglas de competencia, hubiese avocado en primer lugar el conocimiento de la primera de ellas», y hecho esto remitir las diligencias para que resolviera esta queja constitucional.
Revisado el Sistema de Gestión – Consulta de Procesos de la Rama Judicial, se advierte que el 21 de octubre de 2015, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla resolvió una acción de tutela que cuestionó las mismas actuaciones, promovida por Manuel Enrique Tinoco García contra la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial de dicha entidad, la cual se hizo extensiva a la Universidad de Pamplona.
En ese orden, la Sala declarará la nulidad de todo lo actuado en este proceso. Para mayor celeridad, se ordenará la inmediata remisión de las diligencias a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dado que fue el primer despacho judicial que conoció una acción de tutela que persigue los mismos propósitos que la que aquí se analiza, esto con el fin de que asuma su conocimiento y resuelva la controversia constitucional.
Quedan incólumes las pruebas obrantes. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado en la acción de tutela de la referencia. En consecuencia, por Secretaría REMÍTASE INMEDIATAMENTE el expediente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, para que asuma el conocimiento de esta acción y resuelva la controversia constitucional. Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992. Notifíquese y cúmplase JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 9