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ATL3487-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 43382 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente ATL3487-2016 Consulta incidente de desacato n° 43382. Acta Extraordinaria No. 47 Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil dieciséis (2016). Decide esta Corte la consulta de la providencia proferida el 25 de abril de 2016, por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del incidente de desacato que promovió HERNÁN CAMILO GONZÁLEZ GARNICA contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL.

I.

ANTECEDENTES El señor Hernán Camilo González Garnica promovió acción de tutela contra la Dirección de Sanidad y Medicina Laboral del Ejército Nacional, con el fin de que le fuera amparado su derecho fundamental de petición. La acción constitucional referida, culminó con la sentencia que profirió la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 26 de enero de 2016, en la que decidió (folios 4 a 6): “PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición del accionante HERNÁN CAMILO GONZÁLEZ GARNICA.

SEGUNDO: ORDENAR al BRIGADIER GENERAL CARLOS ARTURO FRANCO CORREDOR – DIRECTOR DE SANIDAD – MEDICINA LABORAL – EJÉRCITO NACIONAL o quien haga sus veces, que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta decisión, proceda a responder de fondo y de manera definitiva la solicitud de activación de servicios médicos, presentada por el accionante el 17 de diciembre de 2015 (…) El accionante consideró incumplido el fallo de tutela parcialmente transcrito y, en consecuencia, solicitó al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué que iniciara el correspondiente incidente de desacato (folios 1 a 3).

La referida autoridad, mediante auto de fecha 29 de marzo de 2016, requirió al Brigadier General Germán López Guerrero, sucesor del Brigadier General Carlos Arturo Franco Corredor, en la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, para que, en el término de un (1) día, informara si había dado cumplimiento o no al fallo de tutela previamente mencionado.

De la misma forma, en la providencia se requirió al Mayor General Jairo Salguero Casas, Jefe de Desarrollo Humano del Ejército Nacional, para que, en su condición de superior jerárquico del funcionario incidentado, exhortara a éste a cumplir, en forma inmediata, el fallo judicial proferido en su contra (folio 12). El auto mencionado se notificó a sus destinatarios a través de la Oficina de Servicios Postales Nacionales, tal y como se desprende de la documental visible a folios 13 a 29 del expediente.

En el término de traslado correspondiente, no se recibió respuesta de los funcionarios requeridos, ante lo cual, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué dio apertura al incidente de desacato, mediante auto de fecha 12 de abril de 2016, y corrió traslado al Brigadier General Germán López Guerrero, Director de Sanidad del Ejército Nacional, para que ejerciera su derecho de defensa en un término de tres días y allegara las pruebas que pretendiera hacer valer.

Así mismo, corrió traslado para los mismos fines al Jefe de Desarrollo Humano del Ejército Nacional, al Comandante de las Fuerzas Militares y al Comandante General del Ejército Nacional (folio 32). La providencia se notificó a los funcionarios mencionados, a través de la Oficina de Servicios Postales Nacionales (folios 33 a 40). En el término de traslado correspondiente, se recibió respuesta del Director de Sanidad del Ejército Nacional.

El mencionado funcionario indicó que, en el trámite de la tutela, se había estructurado una nulidad, debido a que el fallo constitucional de fecha 26 de enero de 2016, que había dado origen al incidente de desacato, no le había sido notificado a la dependencia a su cargo. A lo anterior agregó que, no obstante la indebida notificación, el fallo había sido cumplido, debido a que la Dirección de Sanidad le había suministrado respuesta al tutelante, a la petición que éste había elevado el 17 de diciembre de 2015, mediante oficio número 20168450442011, el cual le había sido notificado a la dirección “Mirador de Comfenalco Torre 1 Apto 401”, así como al número telefónico 315199793.

A la respuesta anterior, el funcionario allegó copia del citado oficio, en el que se le manifestó al tutelante lo siguiente: “Señor HERNÁN CAMILO GONZÁLEZ GARNICA Mirador de Comfenalco Torre 1 Apto 401. Teléfono: 315199793 Ciudad Asunto: Respuesta Petición. Cumplimiento Fallo de Tutela 2016 – 001. De manera respetuosa me permito dar respuesta de conformidad al formato de actualización de datos radicado el 17 de diciembre de 2015 para continuar con el protocolo para definir situación médico laboral, informando que revisado su expediente médico laboral se pudo establecer que se envió al correo electrónico kmilo2312@hotmail el día 1 de Marzo de 2016, información manifestado (sic) que no es posible activar los servicios médico (sic) para continuar con el trámite, por VENCIMIENTO DE TÉRMINOS. Surtido el término de traslado anteriormente reseñado, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante proveído de 25 de abril de 2016, que hoy se consulta, declaró que el Brigadier General Germán López Guerrero había incumplido el fallo de tutela proferido a favor del incidentante y, en consecuencia, lo sancionó con un (1) día de arresto y multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente.

Al proferir la decisión anterior, el Tribunal consideró, en primer lugar, que no se había estructurado ninguna causal de nulidad dentro del trámite de la tutela, derivada de la falta de notificación del fallo constitucional a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, pues, en oposición a lo sostenido por el Director de dicha dependencia, dicho fallo sí le había sido notificado a través de la Oficina de Servicios Postales Nacionales, que era el medio más expedito para el efecto.

En segundo lugar, el Tribunal señaló que, si bien se avizoraba que la entidad incidentada había respondido al incidentante la petición que éste había presentado el 17 de diciembre de 2015, no se la había notificado en debida forma, debido a que se la había remitido por correo electrónico, sin que mediara la autorización establecida en el artículo 56 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

CONSIDERACIONES El Decreto 2591 de 1991, consagra el incidente de desacato como un instrumento procesal del cual dispone la persona cuyos derechos han sido amparados por un juez de tutela, para que la protección de los mismos trascienda del terreno teórico y se haga efectiva. El trámite incidental tiene por objeto que el juez constitucional verifique si se ha cumplido o no la orden dirigida a salvaguardar los derechos de raigambre constitucional del afectado y, en caso de observar que ésta ha sido desatendida, profiera la correspondiente sanción. Valga reiterar, sin embargo, que dicha sanción no es automática, debido a que debe estar precedida de un análisis o examen de conducta del responsable del incumplimiento, dirigido a constatar si existen razones atendibles que justifiquen su actuar y que aconsejen no aplicar el correctivo previsto por el legislador.

El artículo 52 del mismo Decreto, establece que la sanción que se profiera en primera instancia, dentro de un trámite incidental de dicha naturaleza, debe ser objeto de consulta, de manera que el superior de la autoridad que impuso el correctivo, deba verificar si, en la aplicación del mismo, se observó rigurosamente el procedimiento previsto en la norma y si, en efecto, existió una desatención absoluta del fallo constitucional, fundada en proceder caprichoso o arbitrario por parte del destinatario de la orden, que amerite la imposición de la pena.

Pues bien, en la decisión que hoy es materia de consulta, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué resolvió sancionar por desacato al Director de Sanidad Militar del Ejército Nacional, con arresto de un (1) día y multa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, porque consideró que dicho funcionario no había cumplido con la orden de tutela que le había sido impartida en el fallo de fecha 26 de enero de 2016, proferido por la misma Corporación. No obstante lo anterior, una vez revisados por la Sala los pronunciamientos que efectuó el funcionario incidentado durante el trámite incidental, se observa que, contrario a lo señalado por el juez constitucional de primera instancia, aquél sí cumplió con la orden de tutela impartida en la citada providencia, debido a que contestó la petición que había formulado el señor Hernán Camilo González Garnica, el 17 de diciembre de 2015, y le notificó la respuesta, no sólo a su correo electrónico, como se consideró en la providencia consultada, sino también a la dirección de notificaciones judiciales que el petente había suministrado y a su número telefónico (folio 47).

Desde la anterior perspectiva, resulta evidente que el Director de Sanidad del Ejército Nacional, lejos de sustraerse del cumplimiento de la orden constitucional que había sido dirigida en su contra, acató la misma, con lo cual debe revocarse la decisión de primer grado, por configurarse un hecho cumplido. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE Primero: Revocar la sanción impuesta por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 25 de abril de 2016, dentro del incidente de desacato que promovió HERNÁN CAMILO GONZÁLEZ GARNICA contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL.

Segundo: Devolver el expediente al Tribunal de origen. Tercero: Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 9