República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 66493 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente ATL3479-2016 Radicación n.° 66493 Acta Extraordinaria No. 50 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciséis (2016). Sería del caso entrar a resolver la impugnación interpuesta por MANUEL DE JESÚS MONTAÑO SÁNCHEZ contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, dentro de la acción de tutela que presentó contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE TULUÁ, trámite al que fue vinculada la PROCURADURÍA PROVINCIAL DE GUADALAJARA DE BUGA, de no ser porque al hacer revisión de las constancias procedimentales, con miras a emitir el pronunciamiento correspondiente, se observa la existencia de causal de nulidad.
I.
ANTECEDENTES MANUEL DE JESÚS MONTAÑO SÁNCHEZ instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la IGUALDAD, DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y «LIBERTAD SINDICAL Y A LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA», presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. Refirió que el 19 de mayo de 2006, interpuso demanda «ESPECIAL DE REINTEGRO POR DESPIDO SIN AUTORIZACION (sic) JUDICIAL DE TRABAJADOR CON FUERO SINDICAL», toda vez que la Empresa Nacional de Telecomunicaciones – Telecom, le comunicó la terminación del contrato de trabajo pese a tener fuero sindical.
Expuso que el conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá, autoridad que en sentencia de 26 de marzo de 2010 denegó las pretensiones de la demanda, decisión que fue apelada ante el Tribunal Superior de Guadalajara de Buga, Corporación que mediante providencia de 16 de diciembre de 2010 la confirmó, tras considerar que si bien «al momento de la liquidación de la empresa demandada el actor gozaba de fuero sindical y que el mismo no le fue retirado para proceder a su despido» consideró que «ante la terminación de la existencia de la empresa demandada, reitérese, la orden de reintegro se tornaría de imposible cumplimiento, eventos en los cuales ha reiterado la jurisprudencia de vieja data que tiene derecho el trabajador aforado, al que se la (sic) ha negado el reintegro por la imposibilidad de llevar a cabo éste, a recibir una indemnización por terminación de la relación laboral»; decisión que a juicio del petente desconoció el precedente jurisprudencial prohijado en sentencias C.C. SU-337/2014 y T-434/2015, «constituyendo tal hecho en [un] DEFECTO SUSTANTIVO».
Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales, se deje sin valor y efecto el fallo dictado el 26 de marzo de 2010, por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Tuluá y, en consecuencia, se ordene expedir «un nuevo fallo en el proceso con radicación (sic) 76-834-31-05-001-2006-00219 en el cual se abstenga de incurrir en el defecto señalado».
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 14 de abril de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga admitió la presente acción de tutela, ordenó comunicar a la autoridad accionada y vincular a todas las partes e intervinientes dentro del trámite generador de esta acción, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.
Dentro del término concedido, la Procuraduría Provincial de Guadalajara de Buga, indicó que no tuvo conocimiento de las actuaciones judiciales de las que trata el amparo constitucional; sin embargo, no advierte la vulneración de los derechos fundamentales reclamados en la presente acción. Por su parte, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá expuso que de la revisión de las actuaciones, observa que ninguno de los requisitos exigidos para la procedencia de la acción de tutela se encuentra acreditado, en tanto profirió la decisión endilgada dentro de los lineamientos legales y procedimentales, sin desconocer precedente jurisprudencial alguno. Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 25 de abril de 2016, denegó el amparo de tutela solicitado.
Así refirió: (…) Se observa al plenario que nunca fue vulnerado el derecho al debido proceso al actor, es mas (sic) acudió a todos los mecanismos de defensa a que tenía derecho, en las oportunidades procesales pertinentes, siendo la última decisión la tomada por [ese] Tribunal en segunda instancia por el recurso de apelación que interpusiera el demandante, en donde se confirmo (sic) en su totalidad la decisión tomada por el a quo, no encontrándose irregularidad alguna.
Es más del expediente que allegó el Juzgado Laboral del Circuito de Tuluá se pudo vislumbrar que la indemnización que hoy reclama por este especial mecanismo tutelar, no fue objeto de debate dentro del proceso especial de fuero sindical, pues solamente alego (sic) lo referente al reintegro. En consecuencia mucho menos, se pueden estudiar las falencias de un fallo en donde ni siquiera fue objeto de litigio, lo pretendido en esta instancia por el accionante.
(…) Además en cuanto al requisito de inmediatez, necesario para la procedencia de la acción de tutela, se tiene que la sentencia de primera instancia se profirió el 26 de marzo de 2010, y la de segunda instancia el 16 de diciembre de la misma anualidad; el accionante presento (sic) la petición al juzgado de que se profiera nuevamente el fallo seis años después, lo cual a todas luces contraría este presupuesto, en virtud del cual, si bien no se ha establecido un término dentro del cual deba presentarse la solicitud de tutela, la Corte Constitucional ha sido enfatica (sic) en asegurar que la misma debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, y que de no hacerlo así el pretensor debe justificar debidamente las razones de su demora.
(…). IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugna, para lo cual, expresa que en el fallo de primer grado no se realizó un «verdadero estudio de lo planteado, afectado (sic) [sus] derechos fundamentales». De igual manera, reitera los argumentos planteados en la acción de tutela e insiste en que se resuelva su situación jurídica de conformidad con los antecedentes jurisprudenciales emitidos por la Corte Constitucional sobre el asunto.
CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte, es imperioso observar que, no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial. Así, independientemente de su carácter breve y sumario, está sujeta al debido proceso de conformidad con el art. 29 de la C.P., del que se desliga la competencia para el conocimiento de los diferentes asuntos.
Ésta se asigna a los diferentes despachos judiciales, conforme las reglas establecidas en el D. 1382/2000, que corresponden al factor territorial, al juez del lugar de ocurrencia de la vulneración o amenaza del derecho fundamental y por la naturaleza de la autoridad accionada o del acto. Descendiendo al asunto sub examine, observa la Sala que el accionante ataca la decisión adoptada el 26 de marzo de 2010 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá y, por ende, el proferido en la alzada el 16 de diciembre del mismo año por el Tribunal Superior de Buga, pues afirma que en tales decisiones se incurrió en una vía de hecho por «DEFECTO SUSTANTIVO», al desconocer el precedente jurisprudencial prohijado en sentencias CC SU-377/2014 y T-434/2015, donde la Corte Constitucional resolvió asuntos, que a su juicio, son semejantes al suyo.
En este sentido, es claro que la queja constitucional extiende sus efectos a las actuaciones surtidas tanto en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá, como a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, razón por la cual la referida Colegiatura carecía de competencia para conocer de la acción y, por lo tanto, debe ser vinculada a este trámite.
En efecto, si el Tribunal se pronunció en la alzada dentro del proceso especial de fuero sindical hoy controvertido, no podía entonces conocer de la primera instancia de la presente acción, pues según el art. 1-2 del D. 1382/2000, la competencia corresponde en primera instancia a ésta Corporación. En este orden de ideas, se declarará la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto de 14 de abril de 2016, inclusive, por lo que se ordenará la inmediata remisión del expediente a la oficina de reparto de esta Sala de Casación Laboral, a la cual compete el conocimiento del asunto en primera instancia, en atención a las reglas de reparto del D.1382/2000.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del auto de fecha 14 de abril de 2016, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la oficina de reparto de esta Sala de Casación Laboral, a la cual compete el conocimiento del asunto en primera instancia, conforme las razones antes indicadas.
TERCERO: Comunicar esta decisión a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 3