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ATL3478-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 42894 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente ATL3478-2016 Radicación n° 42894 Acta extraordinaria no. 50 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciséis (2016). Se decide la consulta de la providencia de 5 de mayo de 2016, por medio de la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín resolvió el incidente de desacato propuesto por CONRADO ARTURO MONSALVE MORENO contra la FUNDACIÓN MÉDICO PREVENTIVA, por incumplimiento al fallo de tutela proferido por esa Corporación el 9 de julio de 2015, que le concedió el amparo del derecho a la salud.

I.

ANTECEDENTES Dentro de la acción de tutela interpuesta por CONRADO ARTURO MONSALVE MORENO contra la FUNDACIÓN MÉDICO PREVENTIVA, a través de sentencia de 9 de julio de 2015 proferida por Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, se dispuso: (…) ORDENAR a la FUNDACIÓN MÉDICO PREVENTIVA que en el término de dos (02) días hábiles autorice los servicios de salud ordenados por el médico tratante del accionante (ESOFAGOSCOPIA PARA DILTACIÓN Y PLASTICA EN Z O W EN ZONAS DE FLEXIÓN – CORRECCIÓN DE MACRO O MICROSTOMA SOD) en el Hospital Universitario San Vicente Fundación o en una IPS que cuente con los medios adecuados para prestar el óptimo servicio, poniendo de presente que bajo ninguna circunstancia o tardanza en las autorizaciones de las ordenes puedan afectar el procedimiento de “DILATACIÓN DE ESÓFAGO SOD” que debe realizarse cada dos (02) semanas, tal y como lo ordenó el médico tratante.

SEGUNDO: Se le ordena a la Fundación Médico Preventiva que en el término de un mes contado a partir de la notificación de esta providencia, reembolse al señor CONRADO ARTURO MONSALVE MORENO, el valor de los servicios que debió sufragar por la atención que le prestó el HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN VICENTE FUNDACIÓN.

TERCERO: Se le ordena a la Fundación Médico Preventiva suministre el tratamiento integral al accionante, aun así se encuentren por fuera del plan de Beneficios del programa Magisterio Antioquia, respecto a la patología “OBSTRUCCIÓN DEL ESÓFAGO – QUEMADURA DEL ESÓFAGO” (…). La parte accionada presentó impugnación contra la anterior decisión ante esta Sala de la Corte y en sentencia de 11 de agosto de 2015, se revocó el numeral segundo del fallo de primer grado y confirmó lo demás. El 22 de febrero de 2016 se presentó escrito ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por medio del cual se solicitó la apertura de trámite incidental de desacato ante el incumplimiento de lo dispuesto en el fallo anteriormente citado.

Mediante auto de 25 de febrero de la presente anualidad la referida Corporación, admitió el incidente de desacato contra Juan Luis Vargas Castaño y Hortensia Arenas Ávila en calidad de Gerentes de la Fundación Médico Preventiva – Sucursal Medellín y Nacional, respectivamente, a quienes corrió traslado para que aportaran las pruebas que consideraran pertinentes y ejercieran su derecho de defensa.

La mencionada Sala, a través de decisión de 10 de marzo de 2016 resolvió imponer sanción por desacato a Juan Luis Vargas Castaño y Hortensia Arenas Ávila en calidad de Gerentes de la Fundación Médico Preventiva – Sucursal Medellín y Nacional, respectivamente, con arresto de cinco días y multa de cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes, por incumplimiento a la orden proferida en la parte resolutiva del fallo de tutela.

Sin embargo, en el grado jurisdiccional de consulta esta Corporación a través de auto de 30 de marzo de 2016, declaró la nulidad a partir de la providencia de 25 de febrero de los corrientes, para que se diera cumplimiento a lo dispuesto en el art. 27 del D.2591/1991. Posteriormente, en proveído dictado el 21 de abril de 2016 el referido Tribunal, en obedecimiento y cumplimiento a lo anterior, previo a abrir el incidente de desacato requirió a Juan Luis Vargas Castaño, en calidad de Gerente Sucursal Medellín de la Fundación Medico Preventiva, para que informara sobre el cumplimiento al fallo de tutela emitido el 9 de julio de 2015 y requirió a Hortensia Arenas Ávila como Gerente Nacional de dicha institución, en su condición de superior jerárquico del incidentado, con el fin que adoptara las medidas pertinentes para hacer cumplir la orden impartida, quienes no realizaron pronunciamiento alguno. En providencia de 28 de abril de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, admitió el incidente de desacato contra Juan Luis Vargas Castaño, en calidad de Gerente Sucursal Medellín de la Fundación Medico Preventiva, y de Hortensia Arenas Ávila, Gerente Nacional de dicha institución, a quienes corrió traslado para que aportaran las pruebas que considerara pertinentes y ejerciera su derecho de defensa.

La mencionada Sala a través de decisión de 5 de mayo de 2016, resolvió imponer sanción por desacato a Juan Luis Vargas Castaño, en calidad de Gerente Sucursal Medellín de la Fundación Medico Preventiva y de Hortensia Arenas Ávila Gerente Nacional de dicha institución, con arresto de cinco días y multa de cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes, por incumplimiento a la orden proferida en la parte resolutiva del fallo de tutela.

Así refirió: (…) En vista que la FUNDACIÓN PREVENTIVA no ha dado cumplimento al fallo de tutela, ni dio respuesta a los requerimientos hechos en este nuevo incidente de desacato y en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 52 del Decreto 2591/1991 que sanciona el desacato a las órdenes de protección constitucional con arresto hasta de seis (06) meses y multa hasta de vente (20) salarios mínimos mensuales a quien se niegue a cumplirla, se procede a sancionar a los responsables (…).

II. CONSIDERACIONES El grado jurisdiccional de consulta, establecido en el art. 52 del D. 2591/1991, ha sido instituido como un medio de protección de los derechos de la persona que se sanciona como consecuencia de inobservar un fallo de tutela, y que impone la verificación, por parte del superior del juez que decide dicho trámite, sobre si se cumplió o no lo ordenado por el juez constitucional al amparar los derechos fundamentales y por tanto si la sanción debe o no mantenerse, por ser, en el primero de tales eventos, la resultante del capricho del accionado en desatender las imperativas señaladas en el fallo de resguardo o, en el segundo, al darse cumplimiento a lo allí ordenado.

El presente trámite incidental se inició, como informan las constancias procesales, ante la solicitud que en tal sentido presentara el accionante el 22 de febrero de 2016 y culminó mediante proveído calendado el 5 de mayo de los corrientes, a través del cual se impuso la anotada sanción a los funcionarios previamente indicados, en razón de haberse desacatado el fallo de tutela dictado el 9 de julio de 2015.

Establecido lo anterior, advierte la Sala que al conceder el amparo de los derechos fundamentales al hoy incidentante, y ordenó a la Fundación Médico Preventiva autorizar los servicios de salud ordenados por el médico tratante del accionante «ESOFAGOSCOPIA PARA DILTACIÓN Y PLASTICA EN Z O W EN ZONAS DE FLEXIÓN – CORRECCIÓN DE MACRO O MICROSTOMA SOD» en el Hospital Universitario San Vicente Fundación o en una IPS que cuente con los medios adecuados para prestar el óptimo servicio».

No obstante, no obra en el expediente prueba alguna que acredite que los incidentados hayan dado cumplimiento al fallo de tutela, esto es, que autorizaran los servicios de salud ordenados por el médico tratante del accionante « ESOFAGOSCOPIA PARA DILTACIÓN Y PLASTICA EN Z O W EN ZONAS DE FLEXIÓN – CORRECCIÓN DE MACRO O MICROSTOMA SOD» en el Hospital Universitario San Vicente Fundación o en una IPS que cuente con los medios adecuados para prestar el óptimo servicio de salud a Conrado Arturo Monsalve Moreno, menos aún, que en la actualidad se estuvieran adelantando los trámites correspondientes para obedecer la orden impartida.

Aunado a ello, tampoco demostró la incidentada que suministre el tratamiento médico al convocante, respecto de la patología antes mencionada. En consecuencia, dado que en el presente caso no se encuentra acreditado que la Fundación Médico Preventiva haya dado cumplimiento a la orden que le fuere impuesta a través de la sentencia de 9 de julio de 2015, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, es procedente la imposición de sanción por desacatar la orden de tutela, máxime que guardó absoluto silencio al interior de este trámite incidental.

En consecuencia, se confirmará la sanción impuesta en la providencia consultada, toda vez que -se itera- no se demostró el cumplimiento de la orden impartida en sentencia de tutela, y como quiera que los argumentos jurídicos y probatorios en que se soporta, se ciñen al rigor legal y, al advertir que la sanción aplicada aparece debidamente motivada y atendible su estimación en relación no solo con la entidad de los derechos infringidos, sino de la renuencia de la incidentada en acatar su cumplimiento.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar la providencia consultada, conforme los lineamientos expuestos en precedencia.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Devolver las presentes diligencias al tribunal de origen, para lo pertinente. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 9