República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 66625 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente ATL3477-2016 Radicación n.° 66625 Acta n° 19 Bogotá, D. C., primero (1°) de junio de dos mil dieciséis (2016). Sería del caso pronunciarse sobre las impugnaciones interpuestas por las accionadas UNIVERSIDAD DE PAMPLONA, LA UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL DE LA SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y por los vinculados, DIEGO ALEJANDRO CORREA OBREGÓN, LAURA FREIDEL BETANCUR, MARÍA CLARA OCAMPO CORREA, ÁLVARO EDUARDO GÓMEZ GUZMÁN, LUZ PATRICIA QINTERO CALLE, CATALINA RENDÓN LÓPEZ, SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE, HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO, RAFAEL GUILLERMO VÁSQUEZ GÓMEZ, CARLOS CHISTOPHER VIVEROS ECHEVERRY, FABIAN ENRIQUE YARA BENITEZ, LINA MARYORI ROZCO ROMÁN, DIANA PATRICIA URUEÑA SANABRIA, LEIDI DIANA HOLGUÍN GARCÍA, MARÍA JOSÉ CASADO BRAJÍN, CARLOS ANDRÉS PÉREZ ALARCÓN, ENVER IVÁN ÁLVAREZ ROJAS, GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS, MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ, YAZMÍN DEL ROSARIO CASTILLA BADEL, KAREN ELIZABETH JURADO, ANDRÉS MEDINA PINEDA Y DIEGO GUERRERO contra la sentencia de primera instancia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, el 21 de abril de 2016, dentro de la acción de tutela que instauró LUISA FERNANDA VALDERRAMA MONTOYA contra las recurrentes, de no advertirse una causal de nulidad que invalida lo actuado, razón por la cual se hace necesario adoptar los correspondientes correctivos.
ANTECEDENTES Luisa Fernanda Valderrama Montoya, instauró acción de tutela para obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado desde la expedición de la Resolución CJRES15-252 de 24 de septiembre de 2015, mediante la cual los accionados resolvieron el recurso de reposición dentro de la convocatoria N° 22 de junio 25 de 2013, destinada a proveer vacantes para jueces y magistrados.
Refirió que mediante Acuerdo PSAA13-9939 de junio 25 de 2013, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, convocó a concurso de méritos que se surtió a través de la Universidad de Pamplona, para proveer cargos de jueces y magistrados en todo el país; que mediante Resolución CRES15-20 de febrero de 2015 se emitió el listado que contiene los resultados de la prueba de conocimientos y psicotécnica; que en su calidad de concursante, el puntaje que le fue asignado por el evaluador, fue de 740,48/800 para el cargo de Juez Promiscuo Municipal.
Que contra dicha Resolución, se interpusieron varios recursos de reposición por múltiples fallas; que el Consejo Superior de la Judicatura, el 24 de septiembre siguiente, resolvió dichos recursos, y reconoció haber excluido 7 preguntas para la prueba de conocimientos, correspondientes al cargo para el cual aspiró; que dentro de la referida convocatoria no se estableció la posibilidad de excluir preguntas en atención al porcentaje de concursantes que las respondieran de manera acertada, como tampoco se facultó al CSJ ni a la Universidad de Pamplona, para excluir preguntas de la prueba de conocimientos; y que se desconoce bajo qué criterios se efectuó tal exclusión, situación que en su criterio, convierte la prueba en una cuestión al azar.
Arguyó, que en virtud de los parámetros determinados en la aludida Convocatoria y en el instructivo que la integra, la calificación para el cargo de Juez Promiscuo Municipal, debió efectuarse sobre la base de 100 preguntas y no sobre 93; y que de las 7 excluidas, desconoce cuáles contestó correctamente, Con fundamento en lo expuesto, solicitó que se ordene al Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial - determinar, de las 7 preguntas excluidas de la prueba de conocimientos cuántas fueron contestadas correctamente por ella como concursante, y adicionarlas al puntaje inicial de 740,78 para el cargo de Juez Promiscuo Municipal, y en caso de superar el puntaje de 800, se ordene expedir un nuevo acto administrativo en el que se indique que superó la prueba de conocimientos.
Por auto de 11 de abril de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, asumió el conocimiento de la acción, dispuso vincular a los inscritos en la Convocatoria Nº 22 contenida en el acto administrativo Nº PSAA13-9939 de 2013 y ordenó oficiar a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y a la Universidad de Pamplona, para que en atención al Decreto 1834 de 2015, informaran cuál fue el despacho que conoció en primera oportunidad de la acción de tutela que persigue la protección de los mismos derechos fundamentales presuntamente amenazados por o vulnerados por la aquí accionante.
Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 21 de abril de 2016 (fls. 2019 a 243), el Tribunal Superior de Medellín tuteló los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de la accionante « y de todas las personas que presentaron la prueba de conocimientos dentro de la convocatoria Nº 22 (…) con efectos inter comunis frente al universo de participantes que presentó la referida prueba (…) » al haber sido vulnerados sus derechos por parte de las accionadas; en consecuencia ordenó a la UNIVERSIDAD DE PAMPLONA y a la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL « procedan a iniciar el proceso de recalificación de la prueba de conocimientos de la señora LUISA FERNANDA VALDERRAMA MONTOYA, y a todas las personas que la presentaron, teniendo en cuenta para ello todas las preguntas realizadas en el respectivo examen, y sin que puedan ser excluidas de la referida convocatoria las personas quienes ya aprobaron el concurso, atendiendo el principios de buena fe y confianza legítima.
En todo caso, las entidades deberán informar y notificar a cada concursante el resultado final de dicha recalificación, en el término máximo de dos meses contados a partir de la notificación de la presente providencia ». Concedidas las impugnaciones interpuestas contra esa decisión, arribaron las diligencias a esta Corporación para resolver lo que en derecho corresponde.
Observa la Sala, que el juez de tutela de primera grado, pasó por alto lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 1834 de 2015, que al adicionar el Decreto 1069 de 2015, estipuló: Las acciones de tutela que persigan la protección de los mismos derechos fundamentales, presuntamente amenazados o vulnerados por una sola y misma acción u omisión de una autoridad pública o de un particular se asignarán, todas, al despacho judicial que, según las reglas de competencia, hubiese avocado en primer lugar el conocimiento de la primera de ellas.
A dicho Despacho se remitirán las tutelas de iguales características que con posterioridad se presenten, incluso después del fallo de instancia. Para tal fin, la autoridad pública o el particular contra quienes se dirija la acción deberán indicar al juez competente, en el informe de contestación, la existencia de acciones de tutela anteriores que se hubiesen presentado en su contra por la misma acción u omisión, en los términos del presente artículo, señalando el despacho que, en primer lugar, avocó conocimiento, sin perjuicio de que el accionante o el juez previamente hayan podido indicar o tener conocimiento de esa situación. En tal sentido se advierte, que revisado el Sistema de Gestión - Consulta de Procesos de la Rama Judicial -, el 21 de octubre de 2015, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, resolvió una acción de tutela que cuestionó las mismas actuaciones, asunto que en dicha ocasión promovió Manuel Enrique Tinoco García contra la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial de dicha entidad, la cual se hizo extensiva a la Universidad de Pamplona.
Bajo esas circunstancias, debido al escenario fáctico constitucional en que sustenta esta acción de tutela, resulta evidente el masivo interés que ostentan los miles de participantes de la referida convocatoria con las resultas de este proceso, lo cual se ha visto reflejado en las numerosas quejas constitucionales que han recibido distintos despachos de la Administración de Justicia en un espacio temporal determinado y, por supuesto, con el fin indicado y contra idéntica autoridad pública.
Aspecto, que sin lugar a dudas forzaba su acumulación en aras de evitar fallos contradictorios frente a una misma situación fáctica y jurídica, que es justamente la finalidad estatuida en la prerrogativa en cita, esto es, la salvaguarda de los principios de coherencia, igualdad y seguridad jurídica. Así las cosas, considera la Sala que, de conformidad con las directrices consignadas en la referida norma, el Tribunal debió constatar el «despacho judicial que, según las reglas de competencia, hubiese avocado en primer lugar el conocimiento de la primera de ellas», y luego remitir las diligencias para que resolviera el debate constitucional.
En ese orden, la Sala declara la nulidad de todo lo actuado en este proceso. Para mayor celeridad, se ordena la inmediata remisión de las diligencias a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dado que fue el primer despacho judicial que conoció una acción de tutela que persigue los mismos propósitos que la que aquí se analiza, esto con el fin de que asuma su conocimiento y resuelva la controversia constitucional, quedando a salvo las pruebas allegadas al expediente.
Cumple aclarar, que en asuntos análogos, esta Sala de la Corte ya se pronunció en el mismo sentido mediante los autos, radicados bajo el número 66463, 66265 y 66271 de 25 may. 2016. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado en la acción de tutela referida. En consecuencia, por Secretaría REMÍTASE INMEDIATAMENTE el expediente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, para que asuma el conocimiento de esta acción y resuelva la controversia constitucional. Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992. Notifíquese y cúmplase JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 9