CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 40362 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente ATL3465-2015 Radicación No. 40362 Acta extraordinaria nº57 Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil quince (2015) Se procede a desatar la consulta de la providencia emitida por la Sala Civil Familia Laboral “transitoriamente especializada en laboral” del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, dentro del INCIDENTE DE DESACATO promovido por OLGA MARÍA BAUTISTA CANO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES- y la COOPERATIVA DE LA OPERADORA OPEC LTDA. I.
ANTECEDENTES Con fallo del 27 de enero de 2014, la Sala Civil Familia Laboral, transitoriamente especializada en Laboral, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar amparó el derecho fundamental de petición de la incidentante y, en consecuencia, ordenó: “PRIMERO. TUTELAR el derecho fundamental de petición de Olga MARÍA BAUTISTA CANO, en consecuencia de lo cual se ORDENA a COLPENSIONES y a OPEC LTDA., contestar a lo pedido por Olga Bautista Cano en escritos radicados allí respectivamente el 14 de diciembre de 2012 y el 5 de julio de 2013, para lo cual se FIJA un plazo prudencial de treinta días contado a partir del día siguiente a la notificación de esta providencia, para que adelante la gestión necesaria y den respuesta a esas solicitudes de la accionante.” ”.
Con escrito visible a folios 12 y 13 del cuaderno anexo nº2, la actora promovió, por segunda ocasión, incidente de desacato, al que se le imprimió el siguiente trámite: Mediante autos del 19 de marzo 2015 y del 10 de abril, se dispuso requerir previamente a los representantes legales de Colpensiones y de la empresa OPEC LTDA, respectivamente, a fin de que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la providencia, informaran sobre las diligencias adelantadas a fin de dar cumplimiento de la orden de tutela.
Ante el silencio de la parte requerida, el 26 de abril de 2015, el Tribunal dio apertura al trámite incidental en contra de JULIO MARIO OGANDO OLIVELLA, en su condición de Gerente de la Operadora de Personal OPEC LTDA. y contra MAURICIO OLIVERA GONZÁLEZ, en calidad de representante legal de COLPENSIONES. Para el efecto, ordenó correrles traslado del escrito de incidente por el término de (3) días, con el fin de que se pronunciaran y pidieran las pruebas que pretendían hacer valer.
Durante el término de traslado los incidentados guardaron silencio. Con decisión del 4 de mayo de 2015, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar dispuso “absolver a MAURICIO OLIVERA GONZÁLEZ, en su condición de representante legal de COLPENSIONES” y sancionar a JULIO MARIO OGANDO OLIVELLA, en su calidad de Gerente de la Operadora OPEC Ltda., con arresto de tres (3) días y multa de tres (3) S.M.L.M.V. Como sustento de su decisión, y en lo que interesa a la consulta, señaló que el representante legal de OPEC Ltda., pese a las diligencias previas adelantadas y al trámite incidental desplegado, no acreditó gestión alguna tendiente a demostrar la materialización de la orden de tutela, es decir, a darle contestación a la petición que la accionante radicó el 5 de julio de 2013.
Adicionó que tampoco se habían aportado elementos de prueba o justificación atendible, que hubiese impedido el cumplimiento de la orden de tutela por parte del representante legal de OPEC Ltda. Con oficio n° 0871 de 8 de mayo de 2015, las diligencias fueron remitidas a esta corporación. II. CONSIDERACIONES La consulta establecida en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 está instituida como un medio de protección de los derechos de la persona que se sanciona, para lo cual debe verificarse si efectivamente cumplió o no lo dispuesto por el juez de tutela al amparar los derechos fundamentales, a fin de evitar igualmente que tales decisiones queden en el terreno teórico.
Para el caso concreto, en primer lugar debe decirse, que revisada la actuación no se observa ninguna irregularidad en su trámite que conlleve a su invalidación, pues el Tribunal de primera instancia, tras haber corrido los traslados y notificaciones del caso todas las direcciones, teléfonos y correo electrónico referidos en el certificado de representación legal de Cámara y Comercio, no obtuvo respuesta satisfactoria por parte del incidentado, Julio Ogando Olivella –Gerente de la operadora OPEC Ltda.-, y por ende, dejó por establecido, que no existía soporte demostrativo del cumplimiento del fallo de tutela.
En ese mismo sentido, debe indicarse, que pese a que el fallo de tutela fue proferido hace más de un año, esto es, el 17 de enero de 2014, no existe la menor probanza de que el sancionado, hubiese dado respuesta al derecho de petición del 5 de julio de 2013 que radicó la accioante. Por el contrario, se revela la apatía y desidia del sancionado, quien pese al tiempo transcurrido y las oportunidades procesales concedidas, guardó silencio ante el requerimiento realizado por el Tribunal.
Por lo anterior, y atendiendo a la finalidad del mecanismo jurídico de que trata el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, cuya consecuencia debe ser la sanción, inmediata y efectiva, para aquél que persista en la conducta de no acatar, sin justificación atendible, las órdenes impartidas por el juez de tutela, no le queda otro camino a la Sala que el de confirmar, en todas sus partes, la decisión consultada.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE Primero: Confirmar la providencia consultada. Segundo: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Devolver el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 6