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ATL3441-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Ley 1448 de 2011

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 66355 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente ATL3441-2016 Radicación 66355 Acta extraordinaria n° 50 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciséis (2016). Sería del caso proceder a resolver la impugnación presentada por el MUNICIPIO DE PEREIRA y el DEPARTAMENTO DE RISARALDA, contra la sentencia de primera instancia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, en el presente trámite, de no advertirse configurada una causal de nulidad por indebida integración del contradictorio que invalida lo actuado.

I.

ANTECEDENTES JESÚS BERTINO LEMOS ARBOLEDA instauró acción de tutela contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE VIVIENDA CIUDAD Y TERRITORIO, por la presunta vulneración de su derecho fundamental a una VIVIENDA DIGNA. La alegada trasgresión, la hace consistir, básicamente, en que aunque es desplazado del Municipio de Pereira y fue postulante del subsidio de vivienda familiar en especie en el proyecto urbanístico Salamanca, luego de haber reunido todos los requisitos exigidos en la convocatoria del año 2007, le expidan un cheque por valor de 11 millones de pesos para adquirir una vivienda, ya que según señala «con eso no se compra ni una pesebrera para animales», pues el precio de las «casas dignas» oscila en un precio promedio de 45 millones de pesos.

Consideró el tutelante que desde que vive en arriendo en la ciudad de Pereira ha pagado más de 50 millones de pesos por concepto de cánones, valor que supera con creces la suma que le fue otorgada a título de subsidio. Así las cosas, acudió a este mecanismo de amparo con el fin de que se proteja su derecho fundamental invocado y pidió que se ordene a la autoridad accionada y a quienes competa que le otorguen una solución de vivienda digna, materializado en los proyectos de Salamanca y San Joaquín. Mediante proveído de 29 de marzo de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la accionada y vincular al trámite a la Unidad para la Atención y Reparación de las Víctimas - UARIV, al Departamento de Risaralda, al Municipio de Pereira y a la Caja de Compensación Familiar de Risaralda – Comfamiliar, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, el a quo constitucional mediante sentencia de 11 de abril de 2016, resolvió: 1°.

Tutelar el derecho fundamental a la vivienda digna al señor José Bertino Lemos Arboleda. 2° con el fin de garantizar la protección del derecho tutelado, se emiten las siguientes órdenes: Que el Ministerio de Vivienda, a través de Fonvivienda, estudie el caso del señor José Bertino Lemos Arboleda y, de encontrarse en curso algún plan de construcción y entrega de viviendas, se disponga entregarle, de manera definitiva, una al actor.

Para tal fin, se le concederá a la entidad el plazo de un mes. En caso de que en el momento, no se esté ejecutando plan de vivienda dirigido a las personas en las mismas condiciones que se encuentra el accionante, la aludida cartera de Vivienda en coordinación con la Gobernación de Risaralda y el Municipio de Pereira, deberá establecer, en un plazo perentorio de un mes, una solución de vivienda temporal para el accionante, hasta tanto se proceda conforme al numeral anterior, es decir, a la entrega definitiva.

Para efectos de financiamiento de la vivienda del actor José Bertino, el ministerio de Vivienda podrá disponer del auxilio que se le asignó por valor de $11.276.125. La Seccional de la Unidad de Víctimas, acompañará al señor Lemos Arboleda en todo el proceso de asignación de vivienda, lo que hará por medio de asesorías, entrega de subsidios, ayudas y demás formas que establece la Ley 1448 de 2011 para la atención de víctimas del conflicto armado, haciendo especial hincapié en que el actor viva en condiciones de dignidad.

(…) Lo anterior, tras citar lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia T-776/2012, en la que, se amparó el derecho a una vivienda digna de personas en condición de desplazamiento y tras considerar que el accionante desde el año 2007 está a la espera de que se le entregue una unidad habitacional y el auxilio que se le brindó es, a todas luces, insuficiente para la adquisición de una en condiciones óptimas.

Se tiene entonces, que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, accedió a conceder el resguardo, sin vincular previamente, como correspondía, al Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda y al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, entidades de las que depende el programa en virtud del cual se le asignó al accionante el subsidio de vivienda con el que no está conforme y que adelantaron el proceso administrativo para el efecto, dentro del cual efectuaron la asignación del mismo, lo que hace que dichas entidades, tengan interés legítimo en las resultas de la acción, dado que durante el trámite se profirieron órdenes en su contra, por lo que, su no vinculación a la presente actuación, podría acarrear la vulneración de sus derechos a la defensa y contradicción. Para esta Sala de la Corte, es imperioso anotar que, no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial.

Si éste se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros que puedan resultar perjudicados con la decisión que tome el juez de tutela, dicha circunstancia implica una violación al debido proceso. Precisamente, el art. 16 del D. 2591/1991, ordena que todas las providencias que se profieran en desarrollo de la acción de tutela « se notificarán a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz ».

Queda claro entonces, que la obligatoriedad de poner en conocimiento la iniciación del trámite de tutela a quienes deben intervenir, no se limita al accionado, sino a todo aquél que se halle involucrado o pueda resultar afectado con el fallo que se tome. Por consiguiente, si del análisis del caso particular, se observa que el Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, tienen pleno interés frente a las decisiones que se deben adoptar en este asunto, forzoso resulta entonces, darles a conocer la existencia de la acción constitucional para que también ejerzan sus derechos.

De acuerdo con lo anterior y conforme se extrae del expediente que se allega para su estudio y decisión, en el que no hay constancia de notificación, ni comunicación de la presente acción de tutela a dichas entidades del Estado, se hace necesario invalidar las actuaciones surtidas a partir del auto de 29 de marzo de 2016, inclusive, para que se rehaga el trámite con observancia del debido proceso y, en ese sentido, se les comunique la existencia de la presente acción de tutela a las entidades ya mencionadas, quedando a salvo las pruebas obrantes en el plenario.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado, a partir de la providencia de fecha 29 de marzo de 2016, inclusive.

SEGUNDO: En consecuencia, vuelvan las diligencias al despacho de origen, conforme la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 3