Radicación n.°106213 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente ATL344-2024 Radicación n.°106213 Acta 04 Bogotá, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Sería del caso resolver la impugnación interpuesta por MARÍA TERESITA RAMÍREZ MACHADO, contra el fallo proferido el 18 de enero de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro de la acción de tutela que el recurrente promovió contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PEREIRA, extensiva a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral identificado con radicado n.°66001310500120190021600, de no ser porque al hacer la revisión de las constancias procedimentales con miras a emitir el pronunciamiento correspondiente, se advierte una causal de nulidad por falta de integración del contradictorio que invalida lo actuado.
I.
ANTECEDENTES La accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, presuntamente vulnerados por el Juzgado accionado. Del escrito de tutela y la documental adosada al plenario, se sintetiza que la accionante promovió demanda ordinaria laboral en contra del Municipio de Pereira, trámite al que se vinculó a la sociedad Parqueaderos Daytona Ltda. El asunto se asignó por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira que, en audiencia del artículo 77 del CPL y de la SS fijó el 28 de noviembre de 2023 la realización de la audiencia de trámite y juzgamiento del artículo 80 ibidem en la que se practicarían los testimonios decretados.
La accionante señaló que el 24 de noviembre informó al Juzgado de las órdenes de citación de los testigos y de que uno de ellos acudiría directamente a rendir testimonio en las instalaciones del despacho, sin embargo, el 27 de noviembre siguiente recibió un correo electrónico proveniente del Juzgado, en el que se le informó lo siguiente: « el día de mañana no será necesario que cite a los testigos que fueron decretados para rendir declaración, en atención a que la Juez adoptará una medida de saneamiento que hará imposible realizar la práctica de la prueba testimonial en la fecha programada ».
En virtud de lo anterior, la accionante se convenció de que la audiencia programada no se llevaría a cabo, no obstante, contrario a lo que asumió la petente, el Juzgado sí realizó la audiencia sin la comparecencia de la parte demandante. En dicha diligencia, el juez cognoscente resolvió:
PRIMERO: DECLARAR LA FALTA DE JURISDICCIÓN para continuar con el conocimiento del presente proceso, por las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO: REMITIR las presentes diligencias por intermedio de la Oficina Judicial a los JUZGADOS ADMINISTRATIVOS DEL CIRCUITO DE PEREIRA – OFICINA DE REPARTO. La accionante censuró que con ocasión del correo remitido por el Juzgado se le indujo en error y asumió que la diligencia programada no se realizaría, lo que conllevó a su inasistencia y a la imposibilidad de presentar recursos en contra de las determinaciones adoptadas allí. En consecuencia, pidió que se declare la nulidad de las actuaciones y providencias dictadas por el despacho accionado el 28 de noviembre de 2023.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 19 de diciembre de 2023, la Sala de primer grado admitió la acción de tutela, vinculó al Municipio de Pereira y al Parqueaderos Daytona S.A.S., partes integrantes del proceso radicado al número 2019-00216, para que ejercieran su derecho de defensa. En la oportunidad otorgada por el a quo constitucional, el Juzgado accionado allegó el link para la consulta de proceso ordinario laboral y contestó que con ocasión del cambio de precedente jurisprudencial el conocimiento del asunto se trasladó a los jueces contenciosos administrativos, de allí la decisión de declarar la falta de jurisdicción e indicó que en el correo enviado a la parte no se indicó que se cancelaría la audiencia, sino que se limitó a indicar que no citara a los testigos decretados a su favor, pues se había decretado el testimonio de 31 personas, y con el propósito de evitar traumatismos es que se envió dicho correo, pero, iteró, en aparte alguno se informó que no se realizaría la audiencia. El Municipio de Pereira solicitó la improcedencia del mecanismo constitucional porque las decisiones se adoptaron en audiencia, única oportunidad para interponer los recursos pertinentes sumado a que la parte demandante estaba enterada de su realización. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 18 de enero de 2024, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado negó la protección invocada al considerar que el despacho accionado no incurrió en defecto procedimental alguno susceptible de ser amparado por este medio constitucional ni indujo en error a la accionante, pues, del mensaje enviado no se desprende que el despacho hubiera comunicado que la audiencia a programada para el 28/11/2023 no se realizaría, ya que la única determinación allí inserta era que no se practicaría la prueba testimonial, en tanto que adoptaría una medida de saneamiento.
IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo de primera instancia, la promotora la impugnó, en sustento de ello, señaló que cualquier comunicación surtida a través de los correos electrónicos institucionales de la Rama Judicial goza de plena validez, está revestida de presunción veracidad, credibilidad y confianza legítima, por tanto, si bien la información remitida a través del correo electrónico enviado el veintisiete (27) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) a través del buzón lcto01per@cendoj.ramajudicial.gov.co, no constituía una providencia judicial, la misma fue legitima para la parte demandante, en tanto se observa como remitente una cuenta perteneciente a la Rama Judicial.
Agregó que, si bien, en el correo electrónico no se suscribió textualmente la cancelación de la audiencia, en el mismo se relató que no se llevaría a cabo la fase siguiente de la misma, esto es, la práctica de la prueba testimonial, entendiéndose que la medida de saneamiento sería adoptada por providencia que no requiere ritualidad en audiencia. CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte es imperioso observar que, no obstante, la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial, de manera que, si éste se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión que tome el juez constitucional, dicha circunstancia comporta una violación al derecho de contradicción y defensa y, por ende, del debido proceso.
Al respecto, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 ordena que todas las providencias que se profieran en desarrollo de la acción de tutela «se notificarán a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz», y de acuerdo con el artículo 5.º del Decreto 306 de 1992, es parte «la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991».
A partir de tales preceptos, la jurisprudencia ha reglado que la obligatoriedad de poner en conocimiento la iniciación del trámite de tutela no se limita a los accionados, sino a todo aquél que pueda resultar afectado con la decisión que se adopte. Al efecto, sobre este tópico la Corte Constitucional mediante Auto 234 de 2006, señaló: En este sentido, los artículos 13 y 16 del Decreto 2591 de 1991 permiten a los terceros con interés legítimo en el asunto, su intervención en calidad de coadyuvantes del actor o de la persona o autoridad […] contra quien va dirigida la tutela y le ordenan al juez la obligación de notificar las providencias que se emitan en el trámite de este proceso constitucional.
Es decir, de acuerdo a las disposiciones aludidas, no sólo se permite la intervención del tercero para demandar protección constitucional o para oponerse a ella, sino que a él también se extiende la cobertura de los actos de comunicación procesal. De lo expuesto, fuerza es concluir entonces que la falta u omisión de la notificación de las decisiones proferidas en un proceso de tutela a una parte o a un tercero con interés legítimo, es una irregularidad que vulnera el debido proceso.
De allí que por ejemplo la falta de notificación de la providencia de admisión de una acción de tutela, no permite que quien tenga interés en el asunto, pueda enterarse de la existencia de esa actuación y de la consecuente vinculación de una decisión judicial sin haber sido oído previamente. Cuando la situación anotada se presenta, se dan los fundamentos suficientes para declarar la nulidad de lo actuado y retrotraer de tal manera la actuación que permita la configuración en debida forma del contradictorio, o se vincule al proceso al tercero con interés legítimo, pues sólo de esta manera se permite, de una parte el conocimiento de la demanda y la posibilidad del ejercicio del derecho al debido proceso y defensa, así como la emisión de un pronunciamiento de fondo sobre la protección o no de los derechos fundamentales invocados.
Pues bien, en el asunto se observa que en audiencia celebrada el 28 de noviembre de 2023, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira declaró la falta de jurisdicción para continuar con el conocimiento del proceso ordinario laboral que originó la presente queja constitucional y, en consecuencia, remitió las diligencias a la Oficina judicial de los Juzgados Administrativos del Circuito de Pereira y, en la actualidad, el expediente se encuentra asignado al Juzgado Sexto Administrativo de esa urbe.
Sin embargo, aunque el expediente respecto del cual recae la presente acción constitucional está siendo tramitado por ese despacho, éste no fue vinculado a la presente acción. Así se corroboró por esta sala, pues al verificar el auto admisorio de la presente acción y el trámite de las notificaciones libradas dando publicidad al mentado auto, brilla por su ausencia evidencia alguna que demuestre que dicha autoridad judicial fuese enterada del auto que avocó conocimiento, a pesar de que tiene un interés en la controversia ventilada en el presente trámite constitucional.
Ante el anterior escenario se hace necesario declarar la nulidad de toda la actuación surtida a partir de la admisión de la tutela (19 de diciembre de 2023), inclusive, a fin de rehacer el trámite con observancia del debido proceso vinculando al presente trámite constitucional al Juzgado Sexto Administrativo Oral de Pereira. Quedan a salvo las pruebas que obran en el expediente.
En consecuencia, sin que se hagan necesarias mayores consideraciones, se devolverán las diligencias al despacho de origen, para que rehaga la actuación con las observaciones aquí advertidas. I. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de toda la actuación surtida a partir del auto admisorio del 19 de diciembre de 2023, inclusive, conforme las razones antes expuestas. Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente.
SEGUNDO: En consecuencia, se ordena que por Secretaría de esta Sala se remitan las diligencias al despacho de origen, para que rehaga la actuación atendiendo las observaciones de la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-12 V.00 11 SCLAJPT-12 V.00