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ATL3438-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia C orte Suprema de Justicia Radicado n° 43402 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente ATL3438-2016 Radicación 43402 Acta Extraordinaria n° 50 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciséis (2016). Sería del caso entrar a resolver la consulta de la providencia de 12 de mayo de 2016, por medio de la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín resolvió el incidente de desacato propuesto por GERARDO ANTONIO LOAIZA BOLÍVAR contra el DIRECTOR DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, por incumplimiento al fallo de tutela proferido por esa Corporación el 12 de enero de 2016, de no ser porque al hacer revisión de las constancias procedimentales, con miras a emitir el pronunciamiento correspondiente, se observa la existencia de causal de nulidad que invalida lo actuado, razón por la cual se hace imperioso adoptar los correctivos correspondientes.

I.

ANTECEDENTES Dentro de la acción de tutela interpuesta por GERARDO ANTONIO LOAIZA BOLÍVAR contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, la JUNTA MÉDICO LABORAL DE LAS FUERZAS MILITARES Y DE POLICÍA NACIONAL y el TRIBUNAL MÉDICO LABORAL DE REVISIÓN MILITAR Y DE POLICÍA, a través de sentencia de 12 de enero de 2016, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, se dispuso: (…) CONCEDE el amparo Constitucional solicitado por GERARDO ANTONIO LOAIZA BOLÍVAR y en consecuencia se le ORDENA al DIRECTOR DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, que si aún no lo hubiere efectuado: En el término de diez (10) días contados a partir de la notificación de esta sentencia, proceda a reanudar y continúe garantizando toda la atención médica, hospitalaria, farmacéutica y psiquiátrica que requiera la condición de salud del señor GERARDO ANTONIO LOAIZA BOLÍVAR, de conformidad con las respectivas prescripciones médicas.

En el término de treinta (30) días contados a partir de la notificación de esta providencia, convoque a la respectiva JUNTA MÉDICO LABORAL DE LAS FUERZAS MILITARES Y DE POLICÍA, para que dentro de sus competencias legales, realice la valoración sobre la actual pérdida de la capacidad psicofísica del señor GERARDO ANTONIO LOAIZA BOLÍVAR. (…).

El accionante presentó escrito el 25 de abril de 2016 ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, por medio del cual solicitó la apertura de trámite incidental de desacato, ante el incumplimiento de lo dispuesto en el fallo anteriormente citado. Mediante auto de 28 de abril de 2016, la referida Sala Laboral requirió al Brigadier General Germán López Guerrero en calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional, para que diera cumplimiento al fallo proferido y se le advirtió que en caso de no acatar la orden, podría ser sancionado por desacato.

Así mismo, requirió al Brigadier General Carlos Iván Moreno Ojeda, Jefe de Desarrollo Humano del Ejército Nacional, en su condición de superior inmediato para que llevara a cabo las gestiones tendientes al cumplimiento de la orden de tutela. En el término concedido no se recibió respuesta de parte de los convocados. En auto de 5 de mayo de 2016, se abrió el incidente de desacato contra el Brigadier General Germán López Guerrero, en calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional y el Brigadier General Carlos Iván Moreno Ojeda, Jefe de Desarrollo Humano del Ejército Nacional, a quienes se les corrió traslado de la solicitud incidental.

Agotado el plazo concedido, la Sala Laboral del Tribunal de Medellín a través de decisión de 12 de mayo de 2016, declaró incurso en desacato al Brigadier General Germán López Guerrero, en calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional y le impuso una multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin perjuicio del dar cumplimiento al fallo de tutela referido.

Remitidas las presentes diligencias a esta Sala de la Corte, a efectos de surtirse el grado jurisdiccional de consulta, es del caso proveer lo pertinente, conforme las siguientes, II. CONSIDERACIONES El grado jurisdiccional de consulta, establecido en el Art. 52 del D. 2591/1991, ha sido instituido como un medio de protección de los derechos de la persona que se sanciona como consecuencia de inobservar un fallo de tutela, y que impone la verificación, por parte del superior del juez que decide dicho trámite, sobre si se cumplió o no lo ordenado por el juez constitucional al amparar los derechos fundamentales y por tanto si la sanción debe o no mantenerse, por ser, en el primero de tales eventos, la resultante del capricho del accionado en desatender las imperativas señaladas en el fallo de resguardo o, en el segundo, al darse cumplimiento a lo allí ordenado.

El presente trámite incidental se inició, como informan las constancias procesales, ante la solicitud que en tal sentido presentara la accionante el 25 de abril de 2016 y culminó mediante proveído de 12 de mayo de los corrientes, a través del cual se impuso la anotada sanción a la autoridad indicada, en razón de haberse desacatado el fallo de tutela dictado el 12 de enero de 2016.

Sin embargo, revisadas las actuaciones adelantadas y las constancias obrantes en el expediente, estima la Sala que el trámite incidental no se adelantó en debida forma, por cuanto no se surtió una debida comunicación a la autoridad incidentada, tanto del auto que abrió el incidente como del que le impuso la sanción, pues aunque a folios 11, 12, 14 y 15 militan copias de los mensajes presuntamente enviados a los correos electrónicos disanejc@ejercito.mil.co y jedehejercito@gmail.com, no hay confirmación de que éstos hubiesen sido efectivamente enviados o de que las convocadas los hubiesen recibido.

En efecto, si el trámite de desacato se dirige inequívocamente a limitar el derecho fundamental y personalísimo a la libertad y libre locomoción, en este caso de un funcionario, resulta indispensable individualizar y notificar al sujeto objeto de sanción, pues, se itera, la responsabilidad por desacato es una imputación subjetiva por comportar consecuencias de índole sancionatoria y, en razón de ello, se debe garantizar el derecho de defensa y contradicción. Así las cosas, considera la Sala que no es correcta la forma en que se tramitó el incidente, puesto que no obra constancia que el incidentado recibiera efectivamente la comunicación del auto de la apertura del mismo o que hubiera tenido conocimiento de su existencia a través de otro medio, pues se reitera, que aunque se le enviaron las notificaciones a las direcciones de correo electrónico antes anotadas, también lo es, que no se tiene certeza de que estas fueran recibidas por el extremo accionado.

En los anteriores términos, al resultar evidente que la vinculación del incidentado, se adelantó por fuera de las formas propias del D. 2591/1991, habrá de declararse la nulidad de lo actuado con posterioridad al auto de 5 de mayo de 2016, por medio del cual se abrió el incidente de desacato y se ordenará a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, para que rehaga la actuación con estricta sujeción a las disposiciones en el citado decreto.

Se aclara que quedarán a salvo las pruebas obrantes en el expediente. En un caso similar, la jurisprudencia de esta Sala ya se había pronunciado en el mismo sentido, en CSJ ATL4131-2015 indicó: (…) el Tribunal erró al comunicar al incidentado todas las decisiones adoptadas en el trámite del desacato, al correo electrónico correspondencia@minvivienda.gov.co, en atención a que olvidó con dicha gestión, que si bien es cierto FONVIVIENDA es una entidad adscrita al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, también lo es que se trata de una persona jurídica con autonomía administrativa y financiera, así como domicilio propio, de tal manera que no resultaba acertado, desde ninguna óptica, que se notificaran decisiones relevantes como las adoptadas al interior del trámite incidental, a una dirección que a todas luces corresponde al Ministerio mencionado, cuando su destinatario era, precisamente, el Director Ejecutivo de FONVIVIENDA.

En este punto, debe recordar la Sala que si bien es cierto la notificación por correo electrónico es expedita, en el trámite incidental sólo resulta ser eficaz cuando se tiene certeza de que el correo electrónico pertenece al funcionario llamado a responder o es suministrado por el mismo, dada la trascendencia de las decisiones que se adoptan en el incidente de desacato, que pueden implicar sanciones de tipo económico, privación de la libertad y procesos de carácter disciplinario.

En ese orden, forzoso es concluir que dicha eficacia que ciertamente no se observó en el caso que se estudia, en atención a que la dirección electrónica que en este caso se escogió para dirigir los oficios correspondientes, correspondía a una entidad distinta a aquélla a la cual se encuentra vinculado el responsable del cumplimiento de la orden de tutela.

(Negrita fuera del texto). En los anteriores términos, al resultar evidente que tanto la vinculación del incidentado, como la de su superior jerárquico, se adelantaron por fuera de las formas propias del trámite incidental previsto en el Decreto 2591 de 1991, habrá de declararse la nulidad de lo actuado a partir del auto del 30 de junio de 2015, inclusive, por medio del cual se corrió traslado a los funcionarios mencionados, para que el Tribunal rehaga la actuación con estricta sujeción a las disposiciones indicadas en el citado decreto.

(…) En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado con posterioridad al auto de 5 de mayo de 2016, quedando a salvo las pruebas obrantes en el expediente, conforme las razones antes expuestas.

SEGUNDO: REMITIR a través de la Secretaría de esta Corporación, las presentes diligencias a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, para lo pertinente.

TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992 Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 9