República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación nº 11001023000020160010700 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente ATL3435-2016 Radicación n.º 11001023000020160010700 Acta 19 Bogotá D.C., primero (1) de junio de dos mil dieciséis (2016) Sería del caso admitir la acción de tutela instaurada por OMAR DAVID GARCÍA SARMIENTO contra la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y los CONJUECES de la misma Corporación, de no advertirse causa de rechazo conforme al artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.
El actor instauró amparo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por los accionados. Se acepta el impedimento manifestado por los Magistrados JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ, CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO, RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO y LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS, en consecuencia declárenseles separados del conocimiento.
I.
ANTECEDENTES Sostuvo que presentó varias denuncias penales en contra de la Fiscalía General de la Nación y otras Fiscalías Delegadas por diversas actuaciones de corrupción, sin embargo, fueron archivadas y ante su solicitud de desarchivo nunca obtuvo respuesta; que acudió a diversos mecanismos jurídicos como el desarchivo, aporte de nuevas pruebas, solicitud de intervención por parte de la Procuraduría General de la Nación y varias acciones de tutela; una hace más de 4 meses y de la cual nunca obtuvo ninguna información, para lo que debió promover 4 acciones constitucionales más, hasta que finalmente, el 1º de marzo de 2016, los Conjueces de la Corporación, rechazaron el trámite por improcedente y aunque solicitó como pretensión adicional «que si no se concedía el amparo de tutela por los funcionarios que la desatarían, basados en la misma argumentación (falsaria) de la Corte Suprema se me informara que medio es el que debo utilizar según ellos» tampoco se le dijo nada al respecto; agregó que en esa última decisión los Magistrados debieron declarase impedidos y no emitir un pronunciamiento de fondo.
Aclaró que le es permitido interponer una nueva tutela por así permitirlo la providencia SU – 195 de 2012, que estableció «que las acciones de tutela presentadas contra providencias judiciales de las altas corporaciones, que fueran objeto de no trámite, inadmisión o rechazo por el mismo órgano, permite a cualquier ciudadano su nueva presentación i) ante cualquier juez, incluyendo una Corporación de igual jerarquía».
Sustentó la violación de sus derechos en que los Magistrados actuaron al margen del procedimiento establecido, no valoraron de manera adecuada los documentos allegados y finalmente profirieron una decisión carente de motivación; reseñó algunos preceptos de pactos y convenios internacionales y finalmente, solicitó tener en cuenta el último amparo presentado y ordenar a la Fiscalía General de la Nación el desarchivo de las denuncias penales que instauró. II.
CONSIDERACIONES No obstante lo anterior, advierte la Sala que Omar David García Sarmiento bajo aspectos jurídicos y fácticos idénticos, presentó acciones constitucionales que ya fueron decididas. Es así que: 1. El 11 de agosto de 2015 promovió tutela contra la Fiscalía General de la Nación y la Segunda Delegada ante los Tribunales Superiores de Bucaramanga y San Gil con el fin que se ordenara el desarchivo de las denuncias penales instauradas, la cual fue negada por decisión del 20 de agosto del mismo año porque el accionante contaba con otros mecanismos de defensa de conformidad con el artículo 79 de la Ley 906 de 2004; impugnó y no se le concedió por extemporánea, por lo que instauró nueva acción en contra de la Sala de Casación Penal, por la violación del debido proceso y la doble instancia, le correspondió a su Homóloga Civil y por fallo del 30 de octubre siguiente tampoco amparó ante la negligencia del promotor, nuevamente impugnó y esta Sala confirmó mediante providencia del 15 de diciembre de 2015, radicado 63557. 2.
El 25 de agosto de 2015 radicó nueva solicitud contra el Fiscal y el Vice fiscal General de la Nación, la Fiscalías Sexta y Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga, la 70 Seccional de Bogotá y la Cuarta Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, para que se ordenara el desarchivo de las denuncias que realizó contra algunos funcionarios del ente acusador y de la rama judicial, pues, en su sentir, ello constituye impunidad porque de una «forma ilegal archivan las denuncias instauradas de mi parte contra mis victimarios, solo por darles protección y hacerlos inmunes»; por fallo del 3 de septiembre de 2015 la Sala de Casación Civil no accedió por cuanto el actor no cumplió con los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, ante la omisión de utilizar los mecanismos ordinarios y explicó que «el peticionario puede reclamar directamente, ante los funcionarios competentes el desarchivo de las indagaciones referenciadas bajo los parámetros establecidos en el artículo 79 de la Ley 906 de 2004 y, en el evento de obtener respuesta desfavorable, debe acudir ante el juez de control de garantías y señalar la necesidad de continuar con la indagación, no sin antes allegar nuevos elementos probatorios o evidencias que den curso a la misma»; y aunque también impugnó esta Sala por decisión del 4 de noviembre siguiente confirmó la providencia de primera instancia. 3.
El 30 de noviembre de 2015 inició otra acción de tutela pero esta vez contra la Corte Suprema de Justicia y en la que nuevamente pidió el desarchivo de las denuncias penales y en subsidio que «la Corte en Pleno, con la firma de cada uno de los integrantes que conforman la Corporación, esto es, los Magistrados de las tres Salas, le indique mediante escrito con qué otros medios de defensa cuenta para “solicitar el desarchivo de denuncias penales archivadas que han violado el debido proceso”», una vez se efectuó el reparto por Sala Plena, correspondió a un Magistrado de la Sala de Casación Civil que junto a los otros que conforman la respectiva Sala, se declararon impedidos y se procedió al respectivo sorteo de Conjueces, quienes por auto del 23 de febrero de 2016 rechazaron la solicitud pues frente a la primera pretensión ya se había pronunciado la Corporación como juez constitucional y que el asunto no había sido seleccionado por la Corte Constitucional, y, en relación a la segunda, indicó que no existía ninguna violación a sus garantías fundamentales ya que «ni por asomo existe una acción u omisión por parte de la Corporación que pueda servir de base al pretendido amparo constitucional, de manera que el escrito en mención, con ese direccionamiento, evidencia un derecho de petición que deberá ser presentado bajo dicha modalidad ante la autoridad que de cualquier modo, tiene como una de sus prohibiciones, rendir cualquier clase de concepto». 4.
El 2 de febrero de 2016 radicó otro escrito en contra de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia para que se le diera información de la tutela radicada el pasado 30 de noviembre de 2015 pues «habiendo transcurrido 55 días hábiles calendarios (…) no se le ha informado el trámite»; se le asignó a un Magistrado de la Sala de Casación Penal y ante el impedimento de los integrantes de la Sala, asumieron el conocimiento los Conjueces designados y por providencia del 1º de marzo de 2016 negaron el amparo por no encontrar la violación de garantías constitucionales «sin perjuicio de que se disponga trasladar la solicitud a la Secretaría de la Sala de Casación Penal, para que informe al peticionario el trámite surtido por la acción en cuestión». 5.
El 9 de febrero de 2016 presenta otro escrito contra la Secretaría General y la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia con el fin que le dieran trámite a la tutela radicada el 30 de noviembre de 2015, que también se negó por improcedente. Expuesto lo anterior, es claro que lo pretendido por García Sarmiento ya fue objeto de revisión y decisión por esta Corporación en varias oportunidades, lo que evidencia la utilización desbordada de la acción de tutela, que pugna con la naturaleza de dicho mecanismo constitucional y atenta contra los principios de lealtad, seguridad jurídica y buena fe, que además conlleva a la indebida utilización del acceso a la administración de justicia, y ante lo cual procede no sólo el rechazo por configurarse la actuación del actor en lo descrito en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, sino la imposición de costas establecida en el precepto 25 ibidem que expresamente señala «Si la tutela fuere rechazada o denegada por el juez, éste condenará al solicitante al pago de las costas cuando estimare fundadamente que incurrió en temeridad», suma que será tasada en cuantía de un (1) salario mínimo legal mensual vigente y deberá ser pagada a favor de la Nación – Consejo Superior de la Judicatura, Banco Agrario, cuenta DTN multas y cauciones efectivas No. 3-0070-000030-4.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR la acción de tutela instaurada por OMAR DAVID GARCÍA SARMIENTO contra la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y los CONJUECES DE LA CORPORACIÓN, de conformidad con lo expuesto.
SEGUNDO: CONDENAR a OMAR DAVID GARCÍA SARMIENTO a pagar las costas procesales previstas en el inciso 3º del artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, en cuantía de un (1) salario mínimo legal mensual vigente y deberá ser pagada a favor de la Nación – Consejo Superior de la Judicatura, Banco Agrario, cuenta DTN multas y cauciones efectivas No. 3-0070-000030-4.
TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el art. 30 del Decreto 2591 de 1991. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala OSCAR ANDRÉS BLANCO RIVERA Conjuez GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ Conjuez CARLOS ARIEL SALAZAR VÉLEZ Conjuez DARÍO SÁNCHEZ HERRERA Conjuez PAGE 8