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ATL3434-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Ley 2893 de 2011Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 66471 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente ATL3434-2016 Radicación n. ° 66471 Acta 19 Bogotá, D.C., primero (1) de junio de dos mil dieciséis (2016) Sería del caso entrar a decidir la impugnación interpuesta por NILSON ARISTIZABAL TEZNA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 14 de abril de 2015, en el trámite de tutela que promovió en contra el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, MINISTERIO DEL INTERIOR, MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, de no advertirse una causal de nulidad que invalida lo actuado.

I.

ANTECEDENTES El accionante instauró queja constitucional contra las entidades señaladas, a las que endilgó la vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso junto con el principio a la seguridad jurídica. Indicó que el Fiscal General de la Nación decretó su captura con fines de extradición e informó a los Ministerios de Relaciones Exteriores, del Interior y de Justicia y del Derecho así como a la Policía Nacional; que hace 3 meses fue capturado por miembros de la INTERPOL «con el argumento de que tenía una orden de captura vigente emanada de la Fiscalía (…) en donde la embajada de los Estados Unidos de América solicitaba al Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia mi detención provisional con fines de extradición» con fundamento en que participó en operaciones de lavado de dinero.

Resaltó que le fueron vulneradas sus garantías constitucionales pues él no ha sido vencido en juicio y en su contra solo recae una acusación, a diferencia de los miembros de las FARC que aun después de tantos crímenes atroces acuerdan con el Presidente de la República la no extradición de sus miembros. Por lo anterior solicitó que las entidades accionadas prescindieran de su extradición y por ende se le diera un trato igualitario, además que se ordenara el pago del daño emergente y el pago de costas, a su favor.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 5 de abril de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá asumió el conocimiento de la acción de tutela y ordenó notificar a las partes para que ejercieran su derecho de defensa (folio 36). La Fiscalía General de la Nación indicó que la Dirección de Asuntos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores mediante oficio No. 0693 del 7 de abril de 2014, requirió la captura con fines de extradición del accionante; que el 11 siguiente el Fiscal General de la Nación accedió a ello y emitió la respectiva orden, teniendo en cuenta que se cumplieron los presupuestos previstos en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, la cual se materializó hasta el 30 de noviembre de 2015 y se formalizó el 27 de enero de 2016; indicó que ésta última actuación debe ser remitida al Ministerio de Relaciones Exteriores y al Ministerio de Justicia y del Derecho, que luego enviaran los documentos a la Sala de Casación Penal para el concepto respectivo, el cual hasta la fecha no se conoce por parte de la entidad.

La Presidencia de la República solicitó su desvinculación de la acción pues el acto administrativo de extradición fue expedido por los entes ministeriales, decisión en la que no tuvo ninguna intervención. El Ministerio de Relaciones Exteriores reseñó el trámite de extradición e indicó que no realizó ninguna acción u omisión que amenazara los derechos fundamentales del actor.

El Ministerio del Interior alegó su falta de legitimación el causa por pasiva ante la falta de competencia en el asunto, conforme el Decreto Ley 2893 de 2011. El Ministerio de Justicia señaló la improcedencia de la acción dado su carácter residual y subsidiario, pues es la etapa judicial del trámite la oportunidad prevista en el ordenamiento jurídico para que el ciudadano requerido o su abogado ejerza el derecho de defensa, conforme el artículo 500 de la Ley 906 de 2004.

Por fallo del 14 de abril de 2016 el Tribunal negó el amparo. Consideró que la acción de tutela no es un mecanismo para esquivar procedimientos que ya se encuentran regulados por la ley, por lo que no puede concurrir con otras vías judiciales; explicó que el trámite de extradición tiene una duración de 12 a 15 meses, tiempo en el cual se surten diferentes etapas: la formalización del documento, el procedimiento ante la Corte Suprema de Justicia y luego el que debe hacerse ante el Ministerio de Justicia, y concluyó que « actualmente el trámite de extradición del accionante está en curso, pues se encuentra surtiendo la etapa ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, y es precisamente en esta fase judicial, que se cuenta con la oportunidad prevista por el ordenamiento jurídico para ejercer plenamente el derecho de defensa, pues el actor puede acudir a los mecanismos ordinarios antes mencionados, en razón a que aún no se ha emitido una decisión de fondo sobre la viabilidad de la extradición», máxime cuando no se acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

El actor impugnó sin hacer ningún tipo de manifestación pues dijo no tener conocimiento del contenido de la sentencia de primera instancia. III. CONSIDERACIONES La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que conoció en primera instancia la tutela, no tuvo en cuenta que dentro del trámite constitucional fungió como accionada la Fiscalía General de la Nación en virtud de sus funciones jurisdiccionales, por lo que, a efectos de determinar la competencia para conocer el trámite constitucional, habrá de aplicarse el Decreto 1382 de 2000, que en su artículo 1º, numeral 2º, establece: Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o Corporación Judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado.

Si se dirige contra la Fiscalía General de la Nación, se repartirá al superior funcional del juez al que esté adscrito el fiscal. Lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, sección o subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4º del presente Decreto.

Ahora bien, teniendo en cuenta que lo pretendido por Nilson Aristizabal Tezna es dejar sin efecto el procedimiento de extradición, se remitirán las diligencias a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en forma inmediata para los efectos legales a que haya lugar, y por ello se declarará la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto del 13 de octubre de 2015, para que se rehaga el trámite con observancia de las reglas correspondientes y del debido proceso.

Lo anterior, en virtud del proveído CSJATP 5658-2014 del 16 sep. 2014, que estableció: La sentencia T- 15271 de 12 de diciembre de 2003, que unificó la jurisprudencia respecto de las acciones de tutela contra decisiones judiciales y administrativas proferidas por la Fiscalía General de la Nación. En aquella ocasión se sostuvo: (…) Pero hay algo más que no debe llamar a extrañeza: el Fiscal General carece de superior funcional, así como sucede con la Sala de Casación Penal de la Corte; sin embargo, tanto para ésta como para aquél, y en aras de proteger la doble instancia que garantiza la Carta Política respecto del fallo de tutela (art. 86), se ha diseñado que por virtud del reglamento de la corporación, con autorización del artículo 4 del Decreto 1382, la Sala de Casación Civil cumpla la misión de conocer tanto de las demandas interpuestas contra su homóloga la Penal (en primera instancia), como de la impugnación de las sentencias de tutela emitidas por la precitada célula Penal, sin que ello implique que aquélla sea superior funcional de ésta, así -a ultranza- cumpla esa función en el trámite de una tutela.

“Así las cosas, y para moldear una solución al problema planteado, puede afirmarse que de las demandas de tutela originadas en acciones, omisiones o actuaciones judiciales imputables al órgano investigador, conocerán así: “1.- Respecto del Fiscal General (por ejemplo cuando actúa en acato del num. 4° del artículo 235 de la Carta) en primera instancia la Sala de Casación Civil de la Corte, pues en tal evento aquel funcionario se asimila -para esos efectos- a los magistrados de la Sala de Casación Penal, ante la cual actúa. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado en la acción de tutela referida, a partir del auto de 5 de abril de 2016, en consecuencia, la Secretaría de esta Sala remitirá el expediente a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que avoque el conocimiento, de acuerdo con lo dicho en la parte motiva. Dejando a salvo las pruebas obrantes en el expediente.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992. Notifíquese y cúmplase JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 9