CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 15001-22-05-000-2024-00044-01 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente ATL343-2025 Radicación n. 15001-22-05-000-2024-00044-01 Acta 4 Bogotá D. C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Sería del caso resolver la impugnación que el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad profirió el 16 de diciembre de 2024, dentro de la acción de tutela que EFREN ALEJANDRO OJEDA MENDIETA adelantó en contra de la autoridad impugnante, de no ser porque al revisar las constancias procedimentales con miras a emitir el pronunciamiento, se observa la existencia de causal de nulidad que invalida lo actuado.
I.
ANTECEDENTES La parte actora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso oportuno a la administración de justicia y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Del escrito inicial y de la documental allegada, se tiene que Édgar Enrique Díaz Molina adelantó proceso ejecutivo en contra del actor, de Yenny Paola Ojeda Mendieta, Luis Diego Ojeda Cruz y Leonarda Correa Gómez con el fin de que se le pagaran las condenas de primera y segunda instancia en el trámite ordinario 2003-00006 que se resolvió a su favor, por concepto de prestaciones sociales y aportes a la seguridad social.
El asunto lo conoció el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja, autoridad que mediante proveído de 13 de junio de 2013 libró mandamiento de pago. El 12 de marzo de 2020 se aprobó la liquidación del crédito y declaró que la única obligación insoluta, con fundamento en el mandamiento de pago eran los aportes pensionales. El 6 de febrero de 2023 Porvenir SA remitió el cálculo actuarial.
Expuso que a pesar de que el dinero embargado desde el 2013 se encontraba a disposición de los accionados, no lo remitieron a la AFP; por lo tanto, los ejecutados optaron por cancelar directamente en la entidad, el valor adeudado. El actor mencionó que el 27 de febrero de 2023 presentó memorial acompañando los soportes de pago de los aportes pensionales a Porvenir SA, de la comisión y de las costas del proceso ejecutivo y solicitó el levantamiento de las medidas cautelares, pero el juzgado hasta noviembre de 2024 accedió a la solicitud y a la fecha tenía embargados o retenidos salarios por más de $50.000.000, sin que constituyera los títulos judiciales para el reembolso.
Por esa razón, en noviembre de 2024 solicitó vigilancia administrativa. Con base en lo anterior, la parte accionante acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de su prerrogativa constitucional y, para la efectividad de ello, pidió que se ordene al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja [l] a constitución de títulos en [su] favor […] existentes en el juzgado como SALDO A FAVOR, descontados a partir del mes de diciembre de 2022 hasta el mes de noviembre de 2024, por cuanto se dio cumplimiento extraprocesalmente al pago de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones de Porvenir».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La tutela se instauró el 10 de diciembre de 2024 y mediante proveído del día siguiente la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja indicó que en auto de 12 de diciembre de 2024 se aprobó la liquidación de las costas procesales de segunda instancia; que cumplió las órdenes de terminación del proceso, cancelación de medidas cautelares y autorizó el pago de dineros al demandante; luego, no existía obligación pendiente a cargo del Juzgado.
Que con respecto a los títulos judiciales y de acuerdo con lo certificado por el Banco Agrario, por secretaría autorizó los relacionados en el archivo 098 del expediente digital 2013-00167 desde el 26 de septiembre de 2024 a favor de Efrén Alejandro Ojeda Mendieta y por el Juez desde el 1° de octubre de 2024, para ser cobrados por el beneficiario.
Como consecuencia, solicitó que se declarara la carencia actual de objeto por hecho superado. La Cooperativa de Transportes – Cooflotax Ltda manifestó que no era parte, ni tercero en el proceso ejecutivo, por lo que solicitó su desvinculación. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 16 de diciembre de 2024, el juez constitucional de primera instancia concedió el amparo y resolvió: ORDENAR al JUEZ SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, emita la orden de pago para el reembolso de los dineros conforme a lo pedido por el accionante y según dispuesto en auto del 7 de noviembre de 2023.
COMPULSAR copias ante la Comisión de Disciplina Judicial, para que investigue la conducta del señor JUEZ SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA y de la secretaria del mismo Despacho, por la demora presentada en el trámite procesal que dio origen a la acción de tutela de la referencia. Para ello, citó las actuaciones realizadas en el proceso en cuestión e indicó que: Lo anterior evidencia, que aunque en las providencias citadas se ordenó la devolución y pago de los depósitos judiciales discriminados en el numeral sexto y de los demás que se constituyeran a favor del ejecutado/accionante, y que desde el 2 de octubre del corriente año fueron solicitados por el accionante, no obra prueba efectiva de su cumplimiento; porque aunque en la respuesta del accionado se afirma que no hay actuación pendiente, porque los títulos judiciales fueron autorizados como aparece en el archivo 098-reporte títulos autorizados 201300167 expediente judicial; sin embargo, examinada la relación del 12 de diciembre de 2024, sólo aparecen con orden de pago 11 de los 41 depósitos judiciales discriminados en el numeral sexto de la providencia aludida.
Además, no corresponden al período que cita el accionante en la pretensión segunda del escrito de tutela. De ahí que, el a quo constitucional afirmó que se advertía la vulneración al debido proceso y a la pronta y rápida administración de justicia, porque a pesar de las órdenes judiciales emitidas y que el accionante había recurrido a la acción de tutela, incluso a vigilancia administrativa para lograr el levantamiento de las medidas y la entrega de los dineros que le fueron embargados, «no se ha hecho efectivo su cumplimiento, y después de tres meses y con ocasión de la acción de tutela procedió a la liquidación de costas y a ordenar la entrega de los dineros a favor de EFREN ALEJANDRO OJEDA MENDIETA, lo cual ya había sido previamente ordenado; pero sólo de algunos títulos, de los que tampoco obra constancia que se le haya informado al accionante para que los cobrara».
En ese sentido, ordenó al juez accionado que emitiera la orden de pago « que materialice el reembolso de los dineros reclamados por el accionante, según lo dispuesto en auto del 7 de noviembre de 2023, confirmado en segunda instancia, el 16 de julio de 2024, porque no es posible que a pesar de que desde esa fecha se ordenó el levantamiento de las medidas cautelares y el reembolso de los dineros, no se haya acatado la orden y sea el mismo despacho el que propicia la dilación en perjuicio de los intereses de las partes y de la pronta y cumplida administración de justicia ».
III. IMPUGNACIÓN El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja impugnó la decisión; para ello, mencionó que no se hizo test de proporcionalidad en el amparo, además que no había pasado un tiempo irrazonable frente a cumplir las órdenes respectivas, por lo que no había una demora injustificada. Igualmente, expuso que lo pretendido era económico lo que no satisfacía los requisitos de este medio y que no se advertía una vulnerabilidad manifiesta.
II. CONSIDERACIONES Pese a la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no es ajeno a las garantías constitucionales de todo proceso judicial. Así, si este se surte sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión a adoptar, ello comporta una violación al derecho de defensa y, por ende, al debido proceso.
Precisamente, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 ordena que todas las providencias que se profieran en desarrollo de la acción de tutela « se notificarán a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz». Queda claro entonces, que la obligatoriedad de poner en conocimiento la iniciación del trámite de tutela a quienes deben intervenir, no se limita a los accionados, sino a todo aquel que pueda resultar afectado con la decisión que se tome.
Pues bien, dentro del presente trámite en cuestión, se advierte que Édgar Enrique Díaz Molina presentó ejecutivo contra el actor, Yenny Paola Ojeda Mendieta, Luis Diego Ojeda Cruz y Leonarda Correa Gómez para que se le pagaran las condenas de primera y segunda instancia en el trámite ordinario 2003-00006 que se resolvió a su favor, por concepto de prestaciones sociales y aportes a la seguridad social.
En esa medida, para garantizar la debida integración del contradictorio era absolutamente necesaria la vinculación a esta queja constitucional del ejecutante y los demás ejecutados, pues les asiste interés en el resultado de la presente acción. Sin embargo, al revisar las piezas procesales, esta Sala advierte que, si bien en el auto de 10 de diciembre de 2024 el a quo constitucional ordenó « Vincular como terceros con interés las partes dentro del proceso Ejecutivo Laboral Radicado 15001 3105 002 2013-167 00, que se adelanta en el despacho accionado, y sus abogados, quienes deberán ser notificados por el mencionado juzgado a las direcciones suministradas en el expediente», lo cierto es que, no se libró comunicación frente a la parte demandante y demás demandados en la causa censurada.
En consecuencia, se hace necesario invalidar todo lo actuado en la presente acción de tutela a partir de la providencia de 16 de diciembre de 2024, inclusive, para que se rehaga el trámite con observancia al debido proceso y, en tal sentido, se comunique a Édgar Enrique Díaz Molina, Yenny Paola Ojeda Mendieta, Luis Diego Ojeda Cruz y Leonarda Correa.
En su lugar, se ordenará la devolución de las diligencias a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja para que rehaga el trámite, dejando a salvo las pruebas que reposan en el plenario. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado en la presente acción de tutela a partir del proveído de 16 de diciembre de 2024, inclusive, dejando a salvo las pruebas que reposan en el plenario, conforme a las razones expuestas.
SEGUNDO: ORDENAR la devolución de las diligencias a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, para que rehaga la actuación con las observaciones de la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: COMUNICAR esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5.º del Decreto 306 de 1992. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-12 V.00 9 SCLAJPT-12 V.00