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ATL343-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.°106143 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente ATL343-2024 Radicación n.°106143 Acta 04 Bogotá, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Sería del caso resolver la impugnación que formuló WALTER ORTEGÓN BOLÍVAR contra el fallo proferido el 12 de diciembre de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SENADORA DE LA REPÚBLICA NADIA GEORGETTE BLEL SCAFF, la PROCURADORA GENERAL DE LA NACIÓN: MARGARITA CABELLO BLANCO, el ZAR ANTICORRUPCIÓN DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, el GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR: VICENTE ANTONIO BLEL SCAFF, la PROCURADORA REGIONAL DE INSTRUCCIÓN DE BOLÍVAR: ANA JOAQUINA PETRO LÓPEZ, CONCEJO DISTRITAL DE CARTAGENA (BANCADAS DE LOS PARTIDOS CONSERVADOR, CAMBIO RADICAL, PARTIDO LIBERAL, PARTIDO ASI, PARTIDO DE LA U, ALIANZA VERDE, PARTIDO MIRA Y COALICIÓN ALTERNATIVA CARTAGENA, la MESA DIRECTIVA DEL CONCEJO DISTRITAL DE CARTAGENA (PRESIDENTE, PRIMER VICEPRESIDENTE, SEGUNDO VICEPRESIDENTE), el ALCALDE DEL DISTRITO DE CARTAGENA: WILLIAM DAU CHAMAT, ELIANA DEL CARMEN SIMANCAS TINOCO y MARÍA LUISA LEAL RAMÍREZ, de no ser porque se advierte la configuración de una causal de nulidad que invalida lo actuado.

I.

ANTECEDENTES El convocante promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, defensa y principio de legalidad, presuntamente vulnerados por los accionados. En sustento manifestó que el Concejo Distrital de Cartagena en la Resolución 194 de 5 de septiembre de 2023 fijó las reglas y fechas para elección del personero distrital para el período del 1° de marzo de 2024 al 29 de febrero de 2028.

Señaló que: El CLAN FAMILIAR BLEL, comenzó inscribiendo como aspirante al Concurso de Personero a la señora ELIANA DEL CARMEN SIMANCAS TINOCO, actual funcionaria de la Gobernación de Bolívar, Directora de la Oficina de Gestión Social, persona cercana y de confianza del GOBERNADOR DE BOLÍVAR VICENTE ANTONIO BLEL SCAFF, quien tiene el segundo lugar dentro de los puntajes publicados por el Concejo Distrital de Cartagena.

Agregó que varios ciudadanos han presentado solicitud de exclusión de Simancas Tinoco, porque: de manera desleal no manifestó que dentro del año anterior al concurso hasta la fecha funge como SUPERVISORA EN EL CONVENIO QUE ES EJECUTADO EN EL DISTRITO DE CARTAGENA, denominado “CONVENIO DE ASOCIACIÓN N° 083 DE 2023 CELEBRADO ENTRE EL DEPARTAMENTO DE BOLIVAR Y EL HOGAR SAN PEDRO CLAVER, siendo que, el hogar san Pedro Claver tiene, su domicilio en la ciudad de Cartagena y que la población beneficiada corresponde a adultos mayores de esta ciudad, que se encuentra publicado en el SECOP II y se infiere que han de ser muchos los contratos que ha suscrito en calidad de supervisora la señora ELIANA DEL CARMEN SIMANCAS TINOCO, en los años que lleva cumpliendo labores de Directora de Gestión Social de la Gobernación de Bolívar, siendo muy cercana al señor Gobernador.

Por lo anterior, indicó que es claro que se encuentra inhabilitada para ser elegida como personera del distrito de Cartagena. Añadió que: En el escenario del debate del concurso entra la PROCURADORA REGIONAL DE INSTRUCCIÓN DE BOLÍVAR, ANA JOAQUINA PETRO LÓPEZ, quien es muy cercana al CLAN FAMILIAR BLEL, en específico a la SENADORA DE LA REPÚBLICA NADIA GEORGETTE BLEL SCAFF y A SU PAPÁ VICENTE BLEL SAAD, quien dentro del Concurso, en lugar de realizar un control preventivo y hacer las respetivas solicitudes al Concejo de Cartagena o a la aspirante, hace [caso] omiso a sus funciones de defensa del orden jurídico y garantía de derechos fundamentales, en fecha 27 de noviembre de 2023, mediante oficio N° PRIB-1479-27112023, sin ser garantista, traslitera sin prueba alguna lo dicho por MARÍA LUISA LEAL RAMÍREZ, abogada del GOBERNADOR DE BOLÍVAR VICENTE ANTONIO BLEL SCAFF, vulnerando los derechos fundamentales de los intervinientes en el Concurso de Personero, ya que, ella debió de enviar la solicitud a la Procuraduría Provincial o en su defecto solicitar al Concejo Distrital Copia de todos lo presentado dentro del Concurso de Personero, sin parcializarse con este notorio tráfico de influencias.

Indicó que no se puede permitir que « contra viento y marea se imponga como ganadora del concurso de mérito una señora inhabilitada a sabiendas que quien ganó fue una ciudadana que no debe tener ese apoyo político debido que la han atacado por todos los medios vulnerando los derechos hasta por el propio Concejo de Cartagena, Procuraduría Regional, Gobernador de Bolívar, solo porque ganó por encima de la aspirante del CLAN FAMILIAR BLEL».

Por lo que pidió como medida provisional: SUSPENDER cualquier participación de ELIANA DEL CARMEN SIMANCAS TINOCO, en el concurso de Personero del Distrito de Cartagena debido a su inhabilidad. ORDENAR al Concejo Distrital de Cartagena el respeto y aplicación de la Resolución 194 del 05 de septiembre de 2023, por medio del cual se establecen las bases del Concurso de Méritos de Personero.

ORDENA R al Concejo de Cartagena la publicación en su página de internet y en sus sesiones, todas y cada una de las solicitudes y peticiones de exclusión presentadas en contra de todos los aspirantes, y cesen de ocultar las enviadas en contra de ELIANA DEL CARMEN SIMANCAS TINOCO. Y como peticiones principales: 1. TUTELAR los derechos fundamentales al Debido Proceso, derecho a la igualdad, acceso a la administración de justicia, derecho de defensa y Principio de Legalidad. 2.

ORDENA R al Concejo de Cartagena, actuar conforme a derecho y a lo plasmado en la Resolución 194 del 05 de septiembre de 2023, EXCLUYA del Concurso de Personero a ELIANA DEL CARMEN SIMANCAS TINOCO, por las razones antes expuestas 3. ORDENAR al Concejo de Cartagena, actuar conforme a derecho y a lo plasmado en la Resolución 194 del 05 de septiembre de 2023, sin influencias o imposiciones de la SENADORA DE LA REPÚBLICANADIA GEORGETTE BLEL SCAFF y GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR, VICENTE ANTONIO BLEL SCAFF, y EXCLUYA del Concurso de Personero a ELIANA DEL CARMEN SIMANCAS TINOCO, por las razones antes expuestas- 4.

ORDENA R a la SENADORA DE LA REPÚBLICA NADIA GEORGETTE BLEL SCAFF; GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR, VICENTE ANTONIO BLEL SCAFF y PROCURADORA REGIONAL DE INSTRUCCIÓN DE BOLÍVAR, ANA JOAQUINA PETRO LÓPEZ, MESA DIRECTIVA DEL CONCEJO DISTRITAL DE CARTAGENA, se abstengan de concertar para realizar cualquier tráfico de influencias dentro del Concurso de Méritos de Personero Distrital de Cartagena. 5.

ORDENA R a la PROCURADORA GENERAL DE LA NACIÓN MARGARITA CABELLO; ZAR ANTICORRUPCIÓN DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA; FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA; iniciar cada un dentro de sus competencias y conforme a lo aquí narrado, las investigaciones con respecto a los funcionarios señalados y realice la vigilancia correspondiente sobre el Concurso de Personero Distrital de Cartagena.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 5 de diciembre de 2023, la Sala Laboral del Tribunal de Cartagena admitió la presente acción, negó la medida provisional deprecada por el petente, ordenó notificar a las autoridades accionadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso censurado, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. En la oportunidad otorgada, Nadya Georgette Blel Scaff, a través de informe solicitó su desvinculación de la acción por falta de legitimación en la causa por pasiva, por no ser la responsable de la vulneración que alega el accionante que, además, en su sentir, resulta especulativa, en vista de que no ha tenido injerencia o actuación en el concurso del Procurador Distrital.

La coordinadora de la Unidad de Conceptos y asuntos constitucionales de la Fiscalía General de la Nación pidió la desvinculación de esa entidad por falta de legitimación por pasiva, en el entendido que no existen hechos o pretensiones en su contra. María Luisa Leal Ramírez informó que no ha vulnerado derecho alguno al accionante, pues, su solicitud de exclusión de la aspirante que ocupa el primer lugar la hizo en virtud de la facultad de control social que también ha sido utilizada por el accionante y atendiendo a la palmaria inhabilidad de la aspirante en mención, pero sin traspasar los limites otorgados por la Ley.

La Procuraduría General de la Nación y la Procuraduría Regional de Instrucción de Bolívar, a través de apoderado informaron que como entidad cuenta con una función tripartita, de intervención, disciplinaria y preventiva, y en cumplimiento de esta última la Procuraduría General expidió la Directiva 001 de 27 de enero de 2023, dirigida a las Mesas Directivas de todos los Concejos Municipales y Distritales del país, Procuradurías Regionales y Provinciales con funciones en materia de vigilancia preventiva y jefes de Control Interno de entidades públicas del orden territorial, relacionada con el siguiente asunto: “Obligaciones relacionadas con el proceso de selección de los personeros municipales y distritales”, comunicada a las directivas de todos los concejos municipales Mediante oficio No. PRIB-1479 – del 26 de abril de 2023.

Indicó que, con posterioridad a ello, ha realizado actuaciones como lo son: citar a la directiva de la mesa del Concejo de Cartagena a efectos de analizar el cabal cumplimiento de la directiva citada, lo cual se hizo a través de oficios PRIB-1642 y PRIB-1760 del 3 y 11 de mayo respectivamente. Adicionalmente por oficios PRIB-2029 y PRIB-2369 del 10 y 28 de junio de 2023, ofició al presidente de la Mesa Directiva del Concejo de Cartagena para que informara sobre el estado del proceso de selección de Personero de ese distrito.

Manifestó que en virtud de la visita de seguimiento, que se llevó a cabo el 16 de noviembre de 2023, fue informado en el concejo sobre la existencia de dos solicitudes de exclusión, por lo que solicitó toda la información al respecto, lo cual culminó con la expedición del oficio N° PRIB-1479-27112023, motivado en las facultades señaladas en el artículo 75 del decreto ley 262 del 2000 y el manual de competencias de la Procuraduría General de la Nación, por consiguiente, no ha vulnerado los derechos de defensa.

Agregó que el accionante no logró probar la vulneración que alega y cuenta con otro mecanismo de defensa judicial como es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, sin que pueda concederse la tutela como mecanismo transitorio ante la falta de comprobación del perjuicio irremediable. Arguyó la falta de legitimación tanto por activa como por pasiva.

La primera por cuanto el accionante no es parte, interviniente reconocido, aspirante, o concursante y tampoco actúa en calidad de agente oficioso de algún aspirante. La segunda, debido a que las actuaciones desplegadas atendieron a sus funciones asignadas. Finalmente, la Presidencia de la República solicitó se niegue por improcedente en vista de que no hay pretensiones dirigidas en su contra y no existe petición pendiente por resolver al accionante.

Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 21 de diciembre de 2023, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado declaró improcedente la protección invocada, tras considerar que el accionante carece de legitimación en la causa por activa para pedir la exclusión de una persona mediante el presente mecanismo, en tanto que no es aspirante ni se encuentra en lista de elegibles o en últimas no se ve afectado directamente por la continuidad del concurso de quien solicita la exclusión o por las acciones u omisiones de los demás accionados.

En relación con la pretensión dirigida a que se ordene a la Procuraduría General de la Nación adelantar las investigaciones pertinentes, señaló que no se satisface el requisito de subsidiariedad, en tanto que no advirtió solicitud remitida a dicho ente. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el promotor la impugnó, en sustento indicó que como ciudadano se encuentra legitimado para presentar acciones constitucionales, « por trasgresión al debido proceso, principio de Legalidad, entre otros, cuando existe notoriamente un presunto tráfico de influencias y corrupción dentro de un Concurso de Méritos que elige al Personero Distrital, quien es el encargado de vigilar y salvaguardar los derechos de los ciudadanos».

Agregó que toda persona puede interponer las acciones judiciales que consideren necesarias para proteger los derechos individuales y colectivos o el interés público y que « no existe razón constitucional para que no pueda hacerlo a través de la acción de tutela, debido que, se trata de un Concurso de Méritos, en el cual, como ciudadanos nos beneficia o perjudica lo que realizan las autoridades […]».

IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo expedito que le permite a todo ciudadano acudir a las autoridades judiciales para obtener la protección de sus derechos fundamentales que han sido lesionados o amenazados por una autoridad o, en ciertos casos, por un particular.

Empero, de la lectura detenida del escrito de tutela, se observa que la censura puntual del accionante tiene que ver es con el concurso de méritos para la elección de personero distrital de Cartagena 2024-2028, el cual se ejecuta por el Concejo Distrital de esa urbe, específicamente, el accionante reprochó que dicha autoridad no excluyera a Eliana del Carmen Simancas Tinoco del proceso de selección, pues, en su sentir, se encuentra inhabilitada para ejercer dicho cargo.

Y de contragolpe se observa un reproche específico es en contra de la procuradora regional de instrucción de Bolívar, por no tomar las medidas del caso. En el anterior contexto, para esta Sala es claro que aun cuando el accionante involucra varios accionados, entre esos, autoridades que habilitarían el conocimiento de la acción constitucional de esta Sala, incluso, en primera instancia, la presunta vulneración alegada deviene directamente del Concejo Distrital de Cartagena y la Procuraduría Regional de Instrucción de Bolívar, no de las otras autoridades accionadas, por lo que la vinculación de esas autoridades resulta aparente.

Así, como las autoridades frente a las cuales se dirigen en verdad los reparos del accionante corresponden al orden distrital y departamental, el reparto de la presente acción en primera instancia corresponde a los jueces municipales de Cartagena, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1° modificatorio del artículo 2.2.3.1.2.1. numeral 1° que dispone: Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden departamental, distrital o municipal y contra particulares serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces Municipales.

Así las cosas, al tenor de lo dispuesto en la norma referida, esta Sala advierte que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena no era la autoridad judicial llamada a obrar como juez de tutela de primer grado. Por tanto, se declarará la nulidad de las actuaciones que se surtieron en este trámite preferente a partir del auto admisorio de –5 de diciembre de 2023 -, inclusive.

En consecuencia, como por reglas de reparto los llamados a conocer de este asunto en primera instancia son los jueces municipales de Cartagena, se ordenará de forma inmediata la remisión de las diligencias a la oficina de reparto de esa ciudad para lo pertinente. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de las actuaciones que se surtieron en este trámite preferente a partir del auto admisorio de 5 de diciembre de 2023, inclusive. Quedan a salvo las pruebas allegadas al plenario.

SEGUNDO: Remitir el expediente constitucional a la Oficina de reparto de Cartagena, para que sea sometido a reparto entre los Juzgados Municipales.

TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-12 V.00 12 SCLAJPT-03 V.00