Micelio
ATL3408-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 1795 de 2000Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 43480 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente ATL3408-2016 Radicación n.° 43480 Acta 52 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil dieciséis (2016) Decide la Corte la consulta de la providencia proferida el 16 de mayo de 2016, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del incidente de desacato promovido por SIOMARA ARELIS JEREZ ARENAS como agente oficiosa de BLANCA CECILIA ARENAS DE JEREZ, en el cual por el incumplimiento de la sentencia de 28 de agosto de 2012 por parte del Director de Sanidad del Ejército Nacional - Brigadier General GERMÁN LÓPEZ GUERRERO y del Director del Hospital Militar Regional de Bucaramanga – Teniente Coronel JOSÉ ROMÁN RIVEROS PINEDA, se les impuso sanción de dos (2) días de arresto y multa equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno. I.

ANTECEDENTES Siomara Arelis Jerez Arenas como agente oficiosa de su madre Blanca Cecilia Arenas de Jerez promovió acción constitucional en contra del Ejército Nacional, la Dirección de Sanidad Militar y el Hospital Regional Militar de Bucaramanga para obtener la protección de los derechos fundamentales a la salud, dignidad humana y vida digna.

Por sentencia de 28 de agosto de 2012, el Tribunal Superior de Bucaramanga concedió el amparo y dispuso: (…)

SEGUNDO: ORDENAR al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR y HOSPITAL MILITAR REGIONAL DE BUCARAMANGA, VALORAR MEDICAMENTE a la paciente, en su residencia, previa coordinación con la actora, y dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, para que determinen si dada la condición física y de salud de la agenciada, necesita de pañales, jeringas, guantes de latex, glucómetro, y atención domiciliaria, independientemente de que tales insumos, elementos, aditamentos y/o servicios, estén cubiertos o excluidos del PIS; en el evento en que el galeno tratante determine la necesidad de los mismos para el tratamiento de la agenciada, como DIABÉTICA insulino dependiente y con HIDRONEFROSIS BILATERAL, se ORDENA a los accionados, autorizarlos, hacer entrega de los mismos y asumir la atención que sea del caso, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su prescripción, en la forma y periodicidad que determine el galeno tratante.

En caso de que el galeno tratante determine que la agenciada no los requiere, deberá justificar medicamente, y por escrito, las razones de tal conclusión; y en todo caso se ORDENA a los accionados a suministrar el medio de transporte o los recursos para el traslado, ida y regreso de la paciente, a los controles o citas médicas que sean necesarios para atender su condición de paciente con DIABETES MELLITUS TIPO 2 e HIDRONEFROSIS NO ESPECIFICADA, conforme lo expuesto en la motivación.

TERCERO: ORDENAR al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR y HOSPITAL MILITAR REGIONAL DE BUCARAMANGA, entregar, a BLANCA CECILIA ARENAS DE JEREZ, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia SONDA NELATON conforme a lo ordenado por el galeno tratante; y ASUMIR la ATENCIÓN INTEGRAL en cuanto dependa, se relacione y concierna a la DIABETES MELIITUS TIPO 2 e HIDRONEFROSIS BILATERAL, que padece, conforme a lo expuesto en la motivación, y conforme a las prescripciones del médico tratante.

Decisión que fue impugnada por el Hospital Militar Regional de Bucaramanga pero que confirmó esta Sala mediante sentencia del 16 de octubre de 2012. El 11 de abril de 2016 la agente oficiosa de Arenas de Jerez presentó incidente de desacato y expuso que «la parte accionada NO ha dado cumplimiento a lo señalado de manera específica en el artículo tercero, de la parte resolutiva, en lo respectivo a la asunción de “ATENCIÓN INTEGRAL en cuanto dependa, se relacione y concierna a la DIABETES MELLITUS TIPO 2 e HIDRONEFROSIS BILATERAL», porque el pasado 18 de enero de 2016 solicitó a la entidad el acompañamiento de una auxiliar de enfermería desde las 6 de la mañana a las 6 de la tarde los 30 días de cada mes, pues debido a la amputación de los miembros inferiores, su madre no puede valerse por sus propios medios.

Por auto de 15 de abril de 2016, el Tribunal requirió al Ministro de Defensa, el Comandante del Ejército Nacional, el Director General de Sanidad Militar, y como «directos obligados» al Director de Sanidad del Ejército Nacional y el Director del Hospital Militar Regional de Bucaramanga, para que informaran si dieron cumplimiento a la orden dispuesta en el referido amparo y para que cumplieran la decisión o rindieran las explicaciones frente al escrito de incidente, lo anterior por cuanto entre los documentos que aportó la agente oficiosa, se encuentra la epicrisis del 24 de diciembre de 2015 en la que el galeno tratante solicitó valoración por médico domiciliario ambulatorio.

La Dirección General de Sanidad Militar indicó que la acción de tutela no le fue notificada en primera instancia, y que no obstante, como la orden estaba dirigida a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, solicitó su desvinculación. El Ministerio de Defensa argumentó que en virtud del Decreto 1795 de 2000 el encargado de suministrar y autorizar los servicios médicos requeridos es el Director de Sanidad del Ejército, así que también pidió su desvinculación del trámite.

Por decisión de 4 de mayo siguiente, el Tribunal abrió el trámite incidental y dispuso su notificación, pero ante el continuado silencio de los accionados, mediante proveído del día 16 del mismo mes y año, impuso las sanciones que se consultan pues consideró que «aun cuando no hay prescripción médica que dé cuenta del servicio de enfermería para la agenciada, cual fue la queja que dio lugar al incidente, no pasó inadvertido la Sala que en diciembre de 2015 se dispuso una valoración ambulatoria de la paciente y que dicha consulta no se probó llevada a cabo; palmar que la misma es crucial para conocer los requerimientos médicos actuales de la agenciada a quien le fueron amputadas sus extremidades inferiores, siendo ello el motivo por el cual la accionante peticionó ante el Director del Hospital Militar Regional de Bucaramanga el suministro de enfermera», solicitud que no atendieron como tampoco la valoración médica que requiere la paciente; también ordenó el cumplimiento de manera inmediata a la orden dada en la sentencia constitucional.

Una vez llegadas las presentes diligencias a esta Corporación para desatar la consulta, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional informó que la señora Arena de Jerez está activa en calidad de beneficiaria del sistema; resaltó que esa dependencia no presta los servicios médicos a los usuarios pues esa responsabilidad es de la red de establecimientos de sanidad militar, en este caso, el Hospital Regional de Bucaramanga, a quien remitió oficio para el cumplimiento del fallo.

II. CONSIDERACIONES La consulta establecida en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 se instituyó como un medio de protección de los derechos de la persona a quien se sanciona, de allí que sea obligatorio verificar si efectivamente se acató o no lo dispuesto por el juez de tutela, al amparar los derechos fundamentales. Dicho análisis exige un examen de la conducta del presunto responsable, de modo que pueda exonerarse de ella cuando por razones ajenas a su voluntad no ha sido posible cumplir a cabalidad.

Por demás, a la hora de analizar si hay lugar a sancionar o no por desacato, el juez constitucional debe constatar: i) a quién estaba dirigida la orden; ii) cuál fue el término otorgado para ejecutarla y iii) el alcance de la misma, con el fin de determinar si existió incumplimiento total o parcial, identificar las razones por las cuales se produjo y, finalmente, analizar si se configuraron causales constitutivas de exoneración de responsabilidad.

Ese ejercicio para determinar si existe o no rebeldía del accionado, no es puramente mecánico, es decir, no se trata simplemente de confrontar si se sustrajo o no de acatar lo resuelto, sino que además al estar proscrita toda imposición objetiva de una sanción corresponde al juez constitucional indagar los verdaderos motivos argüidos por las partes con el fin de confirmar o revocar la decisión de desacato, y para ello debe examinar los elementos constitutivos del mismo, el objetivo -incumplimiento de la decisión- y el subjetivo -la conducta tendiente a evadir la orden judicial.

La orden dada en el fallo del 28 de agosto de 2012 que amparó los derechos de la actora contempló valoración médica en su residencia para que se determinara la situación de salud en la que se encontraba la paciente y la necesidad de suministrarle pañales, jeringas, guantes de latex, y glucómetro, entre otros insumos, pero siempre cuando lo ordenara el médico tratante, aunado a ello la protección integral en torno a la enfermedades que padece Arenas de Jerez de Diabetes Mellitus Tipo 2 e Hidronefrosis Bilateral.

Ahora bien, una vez revisado el expediente, esta Sala observa que con posterioridad a la decisión anterior, se allegó oficio 2016845055191120168450671851 de 26 de mayo de 2016 en el que anuncia el cumplimiento del fallo de tutela y aporta la transcripción médica de la atención domiciliaria que se le practicó a la paciente el 16 de mayo de este año, en la que se indicó: 1. «continuar igual manejo por medicina interna, continuar con iguales medicamentos e insumos. 2.

Recomendaciones generales, paciente debe contar como mínimo con un cuidador o familiar que acompañe en las actividades diarias de la vida en casa y demás responsabilidades que se presenten en la situación actual. 3. Asumir por parte del cuidador las corresponsabilidades en el proceso de atención y las obligaciones propias como vestir, alimentar, transportar y elementos de aseo. 4.

Acompañar al paciente en sus citas y controles médicos programados. 5. Barthel Mayor 65 Dependencia Moderada». Explicó que este último numeral es « un instrumento para calificar la autonomía del paciente en distintas esferas y ella permite establecer el grado de dependencia y si requiere o no del servicio de enfermería; motivo por el cual no se le asigna el servicio de enfermería a la señora Arena de Jerez, siendo impertinente para el caso, la asignación de un enfermero para los cuidados especiales (…) atendiendo a lo anterior, el médico que evalúa a la accionante recomienda que señora (…) deba contar como mínimo con un cuidador o familiar que le acompañe en las actividades diarias».

Por lo que solicitó la revocatoria de la sanción ante la existencia del hecho superado. Así las cosas, como quiera que la incidentada aportó las pruebas documentales que permiten establecer el cumplimiento de la referida sentencia de tutela del 28 de agosto de 2012, es pertinente revocar la sanción impuesta a los mencionados funcionarios de la entidad accionada.

Es por ello que en desarrollo de las facultades de revisión inherentes al grado jurisdiccional de consulta, se revocará la decisión aquí estudiada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sanción impuesta a los Directores de Sanidad del Ejército Nacional - Brigadier Generaos GERMÁN LÓPEZ GUERRERO y del Hospital Militar Regional de Bucaramanga – Teniente Coronel JOSÉ ROMÁN RIVEROS PINEDA, de dos (2) días de arresto y multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por las razones expuestas en la parte considerativa.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Devolver el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y Cúmplase, JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 10