CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente ATL3404-2014 Radicación No. 54209 Acta No. 21 Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil catorce (2014). Sería del caso decidir la impugnación interpuesta por JAIRO CALDERÓN URIBE y la empresa, AGUAS Y SERVICIOS DE SABANALARGA S.A. E.S.P., por conducto de apoderado judicial, contra el fallo proferido el 27 de marzo de 2014 por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela promovida por los impugnantes en contra del Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, de no advertirse configurada una causal de nulidad por falta de integración del contradictorio.
I. CONSIDERACIONES AGUAS Y SERVICIOS DE SABANALARGA S.A. E.S.P. y su representante legal, JAIRO CALDERÓN URIBE, por conducto de apoderado judicial, solicitaron el resguardo constitucional del derecho fundamental al debido proceso, el cual consideraron vulnerado por la autoridad judicial accionada. El apoderado de los accionantes, señaló que ante el Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga cursa proceso ejecutivo laboral de mayor cuantía, que los ex trabajadores de la sociedad promovieron en contra de la sociedad aquí accionante, con el fin de obtener el pago de todas las sumas acordadas en las actas de conciliación, que las partes suscribieron ante la oficina del trabajo del entonces, Ministerio de la Protección Social; que el precitado proceso inició en el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, no obstante, en cumplimiento del Acuerdo PSAA 08-5094 de 15 de septiembre de 2008, fue remitido al Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito; que durante el trámite surtido en el Juzgado Segundo referido, se incurrieron en múltiples irregularidades como que se libró mandamiento de pago en contra de un grupo de accionistas de la sociedad que no suscribieron las actas de conciliación, se notificó la admisión de la reforma de la demanda ejecutiva sin haber notificado el escrito inicial, no se expidió un auto con el que el Juzgado Tercero accionado avocara conocimiento del asunto, y se resolvió por parte de este último Juzgado, una reposición extemporánea que dejó sin efecto la perención del litigio que previamente se había declarado.
Solicitan por tanto, se les proteja, el derecho fundamental invocado. Por auto del 13 de marzo de 2014, la Sala Tercera Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla admitió la acción de tutela y ordenó notificar y correr traslado correspondiente a las accionadas. Dentro del término de traslado, el Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, realizó un recuento del trámite procesal surtido y manifestó que los hechos 3,4,5 y 6 del escrito de tutela refieren actuaciones que adelantó el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Sabanalarga y no aquel, y que la perención que se decretó, en ese despacho, fue por “ no haberse cumplido con la notificación del mandamiento de pago a la empresa AGUAS Y SERVICIOS DE SABANALARGA S.A. E.S.P., ya que en el expediente que provenía del Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito no se observaba tal trámite ”.
Adicionó que al haberse acreditado que respecto de la “ empresa AYSA” se había agotado la notificación por aviso del mandamiento ejecutivo, quedó sin sustento la perención declarada y se dispuso dejar sin efecto, aquella providencia, así como la que vinculó al Municipio de Sabanalarga y el llamado en garantía, Seguros del Estado S.A. Advierte esta Sala, que en la presente acción no sólo no se vinculó al Juzgado Segundo Promiscuo de Circuito de Sabanalarga, donde inicialmente, se tramitó el proceso ejecutivo censurado, sino que además tampoco se hizo lo propio respecto de las partes e intervinientes que concurrieron a esa litis, esto es, los ex trabajadores de la sociedad que demandaron la ejecución del título, las empresas ejecutadas, terceros vinculados o llamados en garantía, etc., todas estas con legítimo interés en las resultas de la presente acción o que podrían verse afectadas por las decisiones que aquí se emitan.
En efecto, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que “[l]as providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz”. Asimismo, de acuerdo con el artículo 5 del Decreto Reglamentario 306 de 1992, para tales efectos, constituye parte “la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991”, todo lo cual pone de presente, la obligatoriedad de comunicar la iniciación del trámite de tutela, no sólo a los accionados, sino a todo aquél que pueda resultar afectado con la decisión. En este sentido, abundante es la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la de esta Corporación al precisar que, por obvias razones, el expedito trámite de la tutela no está exento del respeto al debido proceso que implica el ejercicio contradictorio de las partes que necesariamente, en él se enfrentan; de lo cual se sigue que, desde su inicio, debe ofrecerse la posibilidad de defensa a todas las partes que de una u otra manera puedan verse afectadas con la decisión de tutela, pues no hacerlo y, de llegar ello a suceder, resultarían sorprendidas con una providencia adoptada en un procedimiento cuya existencia desconocían y en el que, obviamente, no tuvieron ninguna opción de defenderse, razón por la cual, al juez de tutela le corresponde, para preservar un debido proceso, establecer con claridad cuáles son las autoridades o particulares que en los hechos que motivan la solicitud pueden verse involucradas para proceder a su vinculación, más aún cuando suele suceder que resulten en número mayor o menor que las indicadas en la demanda.
De acuerdo con lo anterior, y conforme se deduce del expediente que se allega, se hace necesario invalidar la actuación viciada, a partir del auto del 13 de marzo de 2014, inclusive, para que se rehaga el trámite observando el debido proceso, y en ese orden, se le comunique a el Juzgado Segundo Promiscuo de Circuito de Sabanalarga y a todos las partes e intervinientes el proceso ejecutivo cuestionado, la existencia de la presente acción de tutela, dejando a salvo las pruebas obrantes en el expediente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Declarar la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, del 13 de marzo de 2014, inclusive, con excepción de las pruebas practicadas. 2.- En consecuencia se ordena remitir las presentes diligencias al despacho de origen. 3.
Comunicar esta decisión a los interesados e intervinientes, en la forma prevista por el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE