CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.°47896 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente ATL340-2019 Radicación n.° 47896 Acta 4 Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil diecinueve (2019). Resuelve esta Sala de la Corte el incidente de nulidad propuesto contra la sentencia STL12744-2017, de fecha 16 de agosto de 2017, presentado por la señora ENCARNACIÓN SOLANO GUIO.
I.
ANTECEDENTES La Universidad de Boyacá instauró súplica constitucional contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de igual ciudad, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, los que consideró vulnerados al interior del juicio laboral que en su contra promovió Encarnación Solano Guio.
Con sentencia STL12744-2017, de fecha 16 de agosto de 2017, esta Sala de Casación Laboral, concedió el amparo deprecado por la Universidad de Boyacá con fundamento en que el Tribunal censurado incurrió en una interpretación errónea del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social y dejó sin efectos la providencia del 16 de febrero de 2017, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, para que, procediera a dictar una nueva sentencia. La señora Encarnación Solano Guio, mediante escrito visto a folios 52 a 59, solicita la nulidad de todo el trámite impartido en la presente acción de tutela, pues asegura que se violentó su derecho a la defensa y al debido proceso, en razón a que el auto admisorio de fecha 9 de agosto de 2017, si bien fue notificado, lo cierto es, que no le fue entregado «el cuerpo o copia de la acción de tutela que interpusiera la Universidad de Boyacá»; por lo que asegura que solo conoció el contenido de la queja el 9 de noviembre de 2018, cuando requirió las copias de todo el expediente.
Así mismo, cuestiona que en la providencia STL12744-2017, no se tuvo en cuenta los requisitos de procedibilidad de la queja constitucional, en tanto que en su sentir, no se cumplía con el requisito de la inmediatez de la acción y por cuanto se debió exigir a la parte accionante el agotamiento del recurso extraordinario de casación; por demás, que teniendo en cuenta que la tutela fue presentada por la Universidad de Boyacá en su condición de empleadora, no existía prejuicio irremediable a fin de que se concediera el amparo peticionado.
CONSIDERACIONES Para efectos de resolver el asunto sometido a consideración, debe recordar la Sala, en primer término, que el Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, no establece expresamente los defectos procesales que constituyen causal de nulidad, como tampoco indica el trámite previo que debe seguirse para decretar un vicio procesal de tal naturaleza.
No obstante, debe decirse que el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, en cierto modo consciente de dicho vacío normativo, autorizaba la aplicación analógica de las normas del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello que no resultara opuesto al trámite de la tutela, aplicación que fue avalada por la Corte Constitucional, entre otros, en el auto A-065-13, en el que decidió aplicar dicha normatividad con sustento en los siguientes argumentos: La jurisprudencia de esta corporación ha sido enfática en sostener que las notificaciones en el proceso de tutela se rigen no solo por lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2000, sino también por las normas del Código de Procedimiento Civil, que se aplican en lo pertinente de conformidad con la remisión que efectúa el artículo 4° del Decreto 306 de 1992 [20].
Así las cosas, atendiendo lo establecido en el artículo 145 del Código de Procedimiento Civil [21], la Corte Constitucional ha aclarado que cuando se omite notificar la iniciación del procedimiento originado en la solicitud de tutela a una parte o a un tercero con interés legítimo, se genera una irregularidad que vulnera el debido proceso.
En el mismo sentido ha indicado que, en estos casos, existe fundamento para declarar la nulidad de lo actuado y para retrotraer la actuación (…) Ahora bien, debe mencionarse que con posterioridad a la expedición del Código General del Proceso, que derogó el Código de Procedimiento Civil, el Decreto 1069 de 2015, mediante el cual se expidió el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho, estableció: Artículo 2.2.3.1.1.3.
De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991. Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto.
De acuerdo con lo anterior, se concluye que, ante la falta de norma expresa en el Decreto 2591 de 1991, relacionada con las causales de nulidad que operan en el trámite de la tutela, las causales que deben examinarse son las previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso, siempre que resulten compatibles con el procedimiento preferente y sumario que rige la referida acción constitucional.
El citado artículo señala: Artículo 133. Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. 2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. 3.
Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos caos, se reanuda antes de la oportunidad debida. 4. Cuando es indebida la representación de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 6.
Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. 7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquéllas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este Código.
Parágrafo.- Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este Código establece. Precisado lo anterior, debe decirse que en el presente asunto la parte accionante pretende obtener la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la acción constitucional de fecha 9 de agosto de 2017, en razón a que, aun cuando se notificó del referido proveído, no tuvo conocimiento del contenido del escrito de tutela.
En efecto, se advierte que en oficio OSSCL n.º 30141 de 10 de agosto de 2019, se comisionó al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja con el propósito de que comunicara a la señora Encarnación Solano Guio y demás partes del proceso ordinario laboral que motivó la queja constitucional, sobre el auto admisorio del amparo (folio 2) y mediante respuesta dicha autoridad judicial informó que el 11 de agosto de 2017 dio cumplimiento a lo ordenado, al notificar de forma personal al apoderado de la señora Solano Guio, de lo cual dejó constancia y aportó copia (folio 34).
De acuerdo a lo anterior y contrario a lo afirmado por la señora Encarnación Solano Guio, de conformidad con lo reglado en el artículo 16 del Decreto número 2591 de 1991, se surtió la notificación del auto admisorio por el medio que consideró el juez «más expedito y eficaz», incluso se dio de forma personal, lo que otorgó más garantías al debido proceso de la actora quien como interesada en las resultas estaba en la obligación de estar pendiente del asunto, sin embargo, dentro del término concedido para realizar un pronunciamiento sobre los hechos fundamento de la acción, el que fue respetado por esta Corte, guardó silencio y posterior a la sentencia que hoy cuestiona no propuso la respectiva impugnación; razón por la cual no se observa vulneración alguna al debido proceso.
Finalmente, frente a los cuestionamientos endilgados por la actora a la sentencia STL12744-2017, debe indicarse que no cabe entender el incidente de nulidad como una nueva instancia procesal, sino tan sólo como un mecanismo encaminado a salvaguardar el derecho fundamental al debido proceso. De allí que no puede la señora Solano Guio pretender, por el sólo hecho de no compartir las consideraciones que esgrimió esta Colegiatura para arribar a la decisión que la desfavoreció, que se declare la nulidad del trámite constitucional, como quiera que frente a tal proveído podía haber hecho uso de la impugnación. En consecuencia, no se advierte nulidad de orden constitucional o legal alguna dado que no existió desconocimiento a las garantías legales, procedimentales, ni constitucionales de la señora Solano Guio, por lo que habrá de negarse el incidente de nulidad propuesto.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. NEGAR la solicitud de nulidad propuesta por ENCARNACIÓN SOLANO GUIO.
SEGUNDO. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 8