CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04684-01 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente ATL339-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04684-01 Acta 1 Bogotá, D. C., veintidós (22) de enero de dos mil veinticinco (2025). Procede la Sala a resolver la solicitud de nulidad que presentó MARIO JIMÉNEZ ÁLVAREZ obrando como agente oficioso de JUAN CARLOS GUTIÉRREZ CUÉLLAR, dentro de la acción de tutela que instauró contra la SALA SEXTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA, el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y la SECRETARÍA GENERAL DE LA CORTE CONSTITUCIONAL, trámite que se hizo extensivo a las autoridades, partes e intervinientes en el asunto que dio origen al presente mecanismo ius fundamental.
I.
ANTECEDENTES El ciudadano Mario Jiménez Álvarez, quien dijo actuar como agente oficioso de Juan Carlos Gutiérrez Cuéllar instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
El conocimiento del asunto correspondió en primera instancia a la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, autoridad que, mediante sentencia de 6 de noviembre de 2024, declaró improcedente el amparo deprecado tras determinar que la explicación expuesta por Juan Carlos Gutiérrez Cuellar sobre la imposibilidad de ejercer por sí mismo la defensa de sus garantías esenciales, como lo era la «FALTA DE CONOCIMIENTOS JURÍDICOS NECESARIOS PARA TAL FIN (sic) » contenida en la autorización de representatividad, no era admisible para habilitar la agencia oficiosa invocada, pues no se enmarcaba en ninguno de los eventos de tal figura.
De igual forma, dispuso que como en el proceso en que se «dictaron las providencias que se cuestionan en esta oportunidad también actuó el señor Mario Jiménez Álvarez en calidad de accionante» éste sí contaba con legitimación para actuar en nombre propio; sin embargo, el a quo constitucional señaló que el amparo se desestimaba por improcedente al atacarse decisiones emitidas en una acción de idéntica naturaleza a la presentada, aunado al hecho de haberse desaprovechado la opción de insistencia para que el asunto fuera seleccionado para revisión. Inconforme, el accionante la impugnó y para el efecto criticó el fallo de la primera instancia constitucional e insistió únicamente en la falta de conocimientos jurídicos de Juan Carlos Gutiérrez Cuéllar para presentar la acción de tutela por lo que en tal orden y en su sentir, procedía reconocerlo como su agenciado en el ruego que acá se censura.
En fallo CSJ STL18015-2024 de 4 de diciembre de 2024, esta Sala confirmó la providencia de primera instancia. Con correo electrónico de 15 de enero de 2025, puesto a disposición de esta Magistratura el 16 siguiente, el promotor del amparo -mediante confuso e impreciso escrito- solicitó la nulidad del fallo proferido por la Sala en segunda instancia, argumentando que el mismo se notificó «once (11) días hábiles después de vencidos los términos» para ello, con lo que se desatendió lo ordenado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, configurándose una «nulidad insaneable».
CONSIDERACIONES Los defectos procesales que se erigen en causal de nulidad dentro del trámite de la tutela son los taxativamente enunciados en el artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable al mecanismo sumario en virtud de la remisión analógica prevista en el artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015, mediante el cual se reglamentó el sector justicia y del derecho, modificado posteriormente por el Decreto 1983 de 2017.
Es así como, en la referida disposición, se enlistan los defectos atrás aludidos, de la siguiente manera:
ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. 2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. 3.
Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. 4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 6.
Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. 7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.
Ahora bien, resulta oportuno precisar que, además de las causales de nulidad previamente referidas, existe en materia probatoria una de carácter constitucional, consagrada en el artículo 29 de la Constitución Política, según la cual « es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso». La causal anterior se estructura, básicamente, en los casos en que se allegan pruebas al respectivo proceso con desconocimiento de los procedimientos establecidos para el aporte, el decreto, práctica y contradicción de las mismas, tal y como se señaló, por ejemplo, en la sentencia CSJ SC, 21 mar. 2012, rad. 2006-00492, en la que se indicó: Frente a la nulidad consagrada en el artículo 29 de la Constitución Nacional, es de advertir que la norma en sí corresponde al reconocimiento del derecho al debido proceso como garantía de orden superior, que se materializa con el adecuado curso impartido a los conflictos que se someten al conocimiento de la administración de justicia, sin que se erija como una causal autónoma e independiente de las que precisa el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, salvo por su inciso final que advierte sobre los efectos negativos derivados de la “prueba obtenida con violación del debido proceso”, que las entra a complementar y sobre el cual se debe cimentar cualquier reclamo bajo su amparo.
Bajo este contexto, debe precisarse que en el sub judice la parte accionante solicitó que se declare la nulidad de la sentencia segunda instancia, al considerar que se vulneró el debido proceso, porque la decisión se notificó «once (11) días hábiles después de vencidos los términos» para ello. Al respecto, se advierte que habrá de rechazarse la nulidad pretendida, toda vez que la decisión se emitió dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la recepción del expediente, comoquiera que el mismo arribó a esta Sala de Casación Laboral el 22 de noviembre de 2024 y se puso a disposición el 25 siguiente, razón por la qué, el término para dictar la providencia que zanjaba el asunto vencía el 14 de enero de 2025 y como ya quedó dicho, la misma se profirió el pasado 4 de diciembre, esto es pasados solo siete (7) días hábiles a su recibo.
De igual forma, el defecto invocado no se enmarca dentro de las causales previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso ni se acompasan con los requisitos constitucionalmente exigidos para que ocurra una nulidad por violación al debido proceso. Lo anterior, por cuanto el artículo 135 del Código General del Proceso dispone que: El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación. Adicionalmente, advierte la Sala que lo pretendido por el actor es reabrir la discusión constitucional que fue zanjada con el fallo de impugnación y se acceda a los argumentos del escrito de tutela.
En este orden de ideas, y por las razones expuestas, se rechazará la solicitud de nulidad instaurada por la parte accionante. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR la solicitud de nulidad instaurada por MARIO JIMÉNEZ ÁLVAREZ, de conformidad con las razones expuestas.
SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-03 V.00 7 SCLAJPT-03 V.00