CORTE SUPREMA DE JUSTICIA IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente ATL339-2024 Radicado n.° 105683 Acta 01 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la impugnación que ÁLVARO ANDRÉS CERRO SIERRA interpone contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín profirió el 2 de noviembre de 2023, a través del cual rechazó la acción de tutela que promovió contra los JUECES VEINTICINCO LABORAL DEL CIRCUITO y QUINTO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MEDELLÍN y la SECRETARÍA DE MOVILIDAD de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES El actor promovió la acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad, salud y vida. Del escrito inaugural y los elementos de prueba obrantes en el expediente, se extrae que el accionante instauró el mecanismo de amparo constitucional, para que se dejara sin efecto el acto administrativo de comparendo n.º 05001000000034519661 y las sentencias de tutela que se profirieron en el trámite n.º 2023-00627.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín inadmitió la acción de tutela mediante auto de 27 de octubre de 2023 y requirió al accionante para que en el término máximo de tres (3) días: «present [ara] el juramento relativo a no haber presentado otra acción de tutela respecto de los mismos hechos y derechos», so pena de que se rechazara el mecanismo de amparo constitucional invocado.
Comoquiera que durante tal lapso no se subsanó la deficiencia advertida, por medio de auto de 2 de noviembre de 2023, el a quo constitucional rechazó la acción de tutela. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el accionante la impugna y solicita que se admita la acción de tutela, debido a que «el juzgado 25 con favorecimiento y corrupción ha querido entorpecer la defensa de Álvaro Andrés Cerro Sierra en contra de la stt [sic] y movilidad de Medellín tras acto invalido y se niega a revocar y anular la multa por medio de fraude y proceso indebido».
CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado y siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.
Además de las características y requisitos que rigen este mecanismo de amparo, la jurisprudencia constitucional ha manifestado que dicha acción también se guía, entre otros, por los principios de informalidad, oficiosidad y moralidad. Respecto del primero de ellos, mediante sentencia CC C-483-2008, la Corte Constitucional indicó: De acuerdo con el principio de informalidad, la acción de tutela no se encuentra sujeta a fórmulas sacramentales ni a requisitos especiales, que puedan desnaturalizar el sentido material de protección que la propia Constitución quiere brindar a los derechos fundamentales de las personas por conducto de los jueces.
Con la implementación de la acción de tutela quiso el constituyente del 91 satisfacer las necesidades de justicia material mediante el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales, motivo este que explica por qué en el caso del amparo constitucional prevalece la informalidad. En ese sentido, explicó que en aplicación de este postulado, la presentación de la acción de tutela solo requiere «una narración de los hechos que la originan, el señalamiento del derecho que se considera amenazado o violado, sin que sea necesario citar de manera expresa la norma constitucional infringida, y la identificación de ser posible de la persona autora de la amenaza o agravio».
Por otra parte, en la misma providencia señaló que el principio de oficiosidad está íntimamente relacionado con el principio de informalidad y se traduce en: […] el papel activo que debe asumir el juez de tutela en la conducción del proceso, no solo en lo que tiene que ver con la interpretación de la solicitud de amparo, sino también, en la búsqueda de los elementos que le permitan comprender a cabalidad cuál es la situación que se somete a su conocimiento, para con ello tomar una decisión de fondo que consulte la justicia, que abarque íntegramente la problemática planteada, y de esta forma provea una solución efectiva y adecuada, de tal manera que se protejan de manera inmediata los derechos fundamentales cuyo amparo se solicita si hay lugar a ello.
Además, por medio de sentencia CC T-1014-99, se hizo alusión al principio de moralidad derivado de la presunción de buena fe consagrada en el artículo 83 de la Constitución Política, el cual implica y tiene relación directa con los postulados procesales de «lealtad, buena fe, veracidad, probidad y seriedad». De este modo, se precisó que este principio «adquiere una aplicación particular respecto de la acción de amparo, entre otras, a través de la regla según la cual, constituye un ejercicio temerario de la acción de tutela su interposición sucesiva por la misma causa, sin motivo expresamente justificado».
Ahora, el Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia, en su artículo 37 establece que: […] El que interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos. Al recibir la solicitud, se le advertirá sobre las consecuencias penales del falso testimonio.
Al respecto, mediante sentencia CC T-061-2019, la Corte Constitucional realizó un recuento jurisprudencial relativo a las posturas que dicha Corporación ha adoptado en lo referente a la aplicación de este requisito, con fundamento en los preceptos legales y los principios que rigen la acción de tutela. En ese sentido, por medio de sentencia CC C-616-1997, dicha Corporación señaló que uno de los propósitos de poner de presente el juramento, es la «obligación de observar una buena fe especialísima en la manifestación de la verdad y de explicitar las consecuencias penales en caso de faltar a ella».
A su turno, para el caso del trámite de la acción de tutela, a través de providencia CC T-1014-1999, se resaltó la necesidad de exigir el cumplimiento de este requisito, en atención a los principios de moralidad y lealtad procesal que rigen este mecanismo de amparo constitucional, toda vez que ante la imposibilidad de los jueces de tutela para corroborar, por sí mismos, la veracidad de las afirmaciones que se consignan en la solicitud, estos no tienen otra opción «diferente a la de confiar en la probidad de la conducta de los accionantes y de sus apoderados», escenario en el que la obligatoriedad de prestar juramento cobra relevancia, pues «es el mecanismo disuasivo por medio del cual se pretende impedir el ejercicio abusivo de la acción de tutela, imponiendo consecuencias penales a los accionantes que incumplan con [este] deber».
Además, mediante la sentencia CC T-548-2016, se reafirmó la necesidad de exigir el cumplimiento de este requisito, que no puede entenderse como «una mera ritualidad», sino que propende evitar el uso indiscriminado e injustificado de la acción de tutela, pues este actuar temerario afecta el funcionamiento de la administración de justicia de forma eficaz, leal y oportuna.
Así, debe indicarse que si bien este requisito se estableció con el fin de evitar el ejercicio abusivo de la acción de tutela, desde otra perspectiva, por medio de sentencia CC T-919-2003, la Corte Constitucional explicó que esta concepción no puede comprenderse de forma aislada y exegética, sino que debe analizarse a la luz del principio de informalidad propio de la acción de tutela, de modo que la ausencia de este juramento, «no puede per se implicar para quien solicita el amparo, una denegación de justicia sin que el juez de instancia valore todos los demás elementos de juicio en contra de la realización material de los derechos fundamentales».
Por su parte, a través de providencia CC T-556-1995, la Corte precisó que con la simple manifestación de que no se presentaron otras acciones de tutela por el mismo caso, dicho requisito debe considerarse cumplido, «aun cuando no se hubiere realizado expresamente el juramento», pues este debe entenderse otorgado con «aquellas declaraciones o afirmaciones hechas por el demandante respecto de los aspectos acerca de los cuales deba prestar juramento».
Pero adicionalmente, también hizo alusión a que «aún en el evento de no haberse hecho tal manifestación de manera expresa», el Decreto 2591 de 1991 no determinó esta omisión como una causal de improcedencia o inadmisión de la acción de tutela. En al anterior contexto y en armonía con la postura expuesta en las sentencias CC T-061-2019, CC T-548-2016 y CC T-556-1995, en criterio de esta Corporación, el requisito del juramento previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 no debe entenderse de forma aislada y exegética, sino que su aplicación debe hacerse en armonía con los principios de informalidad y oficiosidad de la acción de tutela, en consonancia con el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. En efecto, como lo expuso la Corte Constitucional, la exigencia del juramento no puede aplicarse como una mera ritualidad en desmedro del carácter informal y expedito de la acción de tutela, pues para su admisión, basta que se tengan los elementos fácticos, probatorios y jurídicos que permitan verificar si efectivamente se incurrió en una transgresión de los derechos fundamentales invocados.
Y es que debe precisarse que esta postura no desconoce las consecuencias de la actuación temeraria de acuerdo con el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, y que de acuerdo con el contexto social y tecnológico de aquel momento, la exigencia del juramento, en principio, se constituyó como un mecanismo eficaz para prevenir dichas conductas, ante la ausencia de elementos que le permitieran al juez tener la certeza de esta circunstancia. Sin embargo, al considerar la nueva realidad en el ámbito de las tecnologías de las comunicaciones y de acuerdo con los lineamientos de los principios de informalidad, pero especialmente de oficiosidad, el juez de tutela debe emplear todos los poderes y herramientas que tiene a su alcance, como lo son los diferentes aplicativos de sistema de consulta de procesos judiciales, para así determinar de forma oficiosa y al momento de resolver el asunto debatido, si quien promovió la acción de tutela, no lo ha hecho previamente por los mismos hechos.
Es decir, en virtud de los postulados propios de la acción de tutela y con el fin de preservar el principio de moralidad, los jueces deben abstenerse de inadmitir o rechazar la acción de tutela ante la simple ausencia del juramento previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, sino que en uso de sus facultades y con las herramientas existentes, al momento de resolver el asunto debatido, debe verificar de forma oficiosa si existe identidad con otro trámite de la misma naturaleza.
En el caso que se analiza, el actor impugnó la providencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín profirió el 2 de noviembre de 2023, a través de la cual, rechazó la acción de tutela que promovió. Al respecto, se tiene que mediante auto de 27 de octubre de 2023, el a quo constitucional inadmitió la acción de tutela que el actor promovió porque advirtió que «el escrito no cumpl [ía] a cabalidad con los requisitos formales exigidos por el Decreto 2591 de 1991, pues no se cumplió por la parte actora con el juramento de que trata el inciso 2° del artículo 37 del referido Decreto».
Así, «requi [rió] a la parte accionante para que en el término máximo de TRES (3) días, present [ara] el juramento relativo a no haber presentado otra acción de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, so pena de rechazo». En tal contexto, cabe destacar que el auto inadmisorio de 27 octubre de 2023 se notificó el mismo día a la dirección de correo electrónico del accionante «cerrosierraalvaroandres@gmail.com»; no obstante, comoquiera que durante el lapso concedido el actor no subsanó la deficiencia advertida, a través de providencia de 2 de noviembre de 2023, el a quo constitucional rechazó la presente acción de tutela.
Al respecto, se advierte que el a quo constitucional no debió inadmitir la solicitud de amparo constitucional en virtud de la ausencia del juramento previsto en el artículo 37 del Decreto 2351 de 1991, toda vez que de acuerdo con el criterio expuesto, esta circunstancia no constituye un elemento que se requiera para calificar la admisión de la acción de tutela Conforme a lo anterior, se revocará la providencia impugnada y, de acuerdo con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta decisión, se ordenará a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín que, en virtud de los principios de informalidad y oficiosidad de la acción de constitucional, califique la admisión de la solicitud de amparo constitucional.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Revocar la providencia impugnada que rechazó la acción de tutela.
SEGUNDO: Ordenar a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín que de acuerdo con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta decisión, califique la admisión de la solicitud de amparo constitucional.
TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ sv CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO º Radicado n.° 105683 SCLAJPT-11 V.00 3 SCLAJPT-11 V.00 SALVAMENTO DE VOTO Accionante: Álvaro Andrés Cerro Sierra Accionado: Juzgados Veinticinco Laboral del Circuito y Quinto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín y Secretaría de Movilidad de Bogotá Radicado: 105683 Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez De conformidad con lo expresado en la sesión en la que se debatió el presente asunto, manifiesto que disiento de la decisión adoptada por la mayoría de la Sala en el trámite de la acción de tutela de la referencia, por los motivos que a continuación expongo.
En el presente asunto, se tiene que el accionante instauró acción de tutela, con el fin de que se dejaran sin efecto el acto administrativo de comparendo n° 0500100000034519661 y las sentencias constitucionales proferidas en el trámite n.° 2023-00627. La solicitud de resguardo se asignó a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, autoridad que en auto de 27 de octubre de 2023 lo inadmitió, al advertir que el escrito tutelar carecía del juramento relativo a «no haber presentado otra acción de tutela respecto de los mismos hechos y derechos».
Posteriormente, como no se subsanó el yerro advertido, el Colegiado rechazó la tutela mediante auto de 2 de noviembre de 2023. Tal determinación fue impugnada por el accionante y el recurso se remitió a esta Corte para su resolución. Al resolver el asunto, la mayoría de la Sala estimó, en primer lugar, que la impugnación presentada contra el auto de rechazo era procedente, cumplido lo cual, revocó este último, al estimar que el Tribunal erró al inadmitir la solicitud de amparo en virtud de la ausencia del juramento previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, pues, en su criterio, tal circunstancia no constituye un elemento que se requiera para calificar la admisión de la acción de tutela.
En consecuencia, ordenó al Colegiado que «califique la admisión de la solicitud de amparo». Pues bien, las razones de mi discrepancia consisten en que, a mi juicio, la Sala no debió dar curso a la impugnación presentada contra el auto de rechazo del Tribunal, como quiera que contra dicho proveído no procedía recurso alguno, pues el Decreto 2591 de 1991, atendiendo al carácter sumario de la acción de tutela, únicamente prevé como recursos en dicho trámite la impugnación del fallo de primera instancia, la eventual revisión del mismo ante la Corte Constitucional y el grado jurisdiccional de consulta de la sanción por desacato.
Lo dicho ha sido el criterio de Sala en reiterados pronunciamientos, entre otros, las decisiones CSJ ATL 247-2023, CSJ ATL293-2023 y CSJ ATL162-2023; por tanto, no comparto que en esta oportunidad se avale el conocimiento de un recurso que no se encuentra establecido en el ordenamiento jurídico, ausencia que, valga decirlo, no obedece a un capricho del legislador, sino a que el auto de rechazo de la tutela no hace tránsito a cosa juzgada, pudiendo el accionante presentar su mecanismo de resguardo nuevamente en debida forma, con el fin de lograr su admisión. En los anteriores términos, consigno las razones de mi salvamento de voto.
Fecha ut supra. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada