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ATL3383-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Decreto 555 de 2003

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 54199 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente ATL3383-2014 Radicación n°54199 Acta 21 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil catorce (2014). Sería del caso entrar a resolver la impugnación interpuesta por JOSÉ BERNARDO TANGARIFE MARMOLEJO, parte accionante junto a otros en estas diligencias, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela instaurada contra la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, la DEFENSORÍA DEL PUEBLO, la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, el DEPARTAMENTO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL y el INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL - INCONDER, trámite al cual se vinculó al DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN, a la NACIÓN - MINISTERIO DE COMERCIO INDUSTRIA Y TURISMO, MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, al BANCO AGRARIO, a BANCOLDEX y al FONDO PARA LA FINANCIACIÓN DEL SECTOR AGROPECUARIO, de no ser porque al hacer revisión de las constancias procedimentales, con miras a emitir el pronunciamiento correspondiente, se observa la existencia de causal de nulidad por falta de integración del contradictorio que invalida lo actuado, razón por la cual se hace imperioso adoptar los correctivos correspondientes.

I.

ANTECEDENTES Los accionantes instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la DIGNIDAD HUMANA, INTEGRIDAD FÍSICA, SEGURIDAD, SALUD, UNIDAD FAMILIAR Y VIDA, presuntamente vulnerados por las entidades accionadas. En lo que interesa a la impugnación, refieren los peticionarios, que son originarios de diferentes sitios del país y se encuentran desde hace tiempo, en situación de desplazamiento en la ciudad de Cali junto con sus familias.

Afirman que debido al conflicto armado se vieron en la necesidad de abandonar sus lugares de origen; que se encuentran inscritos en el Registro Único de Población Desplazada; que a algunos de los accionantes no les han entregado ayuda humanitaria y otros, solamente han recibido la primera ayuda, pese a haberse efectuado varias solicitudes en tal sentido.

Señalan que requieren ayuda para vestuario y, así mismo, la entrega de ayudas humanitarias tal como lo establece la sentencia C-278 de 2007, toda vez que se encuentran en una situación crítica al ser excluidos de las mismas. Aseguran que en el año 2006, presentaron un derecho de petición ante la Presidencia de la República con el fin de solicitar estas ayudas, no obstante, recibieron una respuesta en la que hablan de una visita, que nunca se efectuó. Informan que solo les dan capacitación pero no tienen un proyecto productivo; algunos están postulados para una vivienda digna desde el año 2007 y a pesar de que el Gobierno Nacional manifestó que las personas en situación de desplazamiento tendrían prioridad, no se les tuvo en cuenta para las «cien mil casas gratuitas que anunció el Presidente de la República».

Con base en los hechos narrados, los accionantes solicitan que se amparen sus derechos fundamentales y que para su efectividad, se les dé prioridad en las viviendas y en el proyecto productivo y se hagan efectivas las ayudas humanitarias, conforme a la ley y las sentencias proferidas por la Corte Constitucional. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 1° de abril de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas y a los demás intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Sin embargo, omitió vincular al Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA-, entidad encargada de lo relacionado con los subsidios familiares de vivienda, es decir, de otorgar, coordinar, asignar y/o rechazar los subsidios de vivienda de interés social bajo las diferentes modalidades, de acuerdo con las disposiciones sobre la materia y las condiciones definidas por el Gobierno Nacional.

(Artículo 3 del Decreto 555 de 2003). Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 24 de abril de 2014, negó el amparo tutelar reclamado al evidenciar que los accionantes no han adelantado ninguna solicitud de prórroga de la ayuda humanitaria de manera actualizada ante la Unidad para la Atención y Reparación de Víctimas.

Decisión que fue oportunamente impugnada por el accionante José Fernando Tangarife Marmolejo. El Magistrado Jorge Mauricio Burgos Ruiz el pasado 9 de junio de 2014, manifestó su impedimento para conocer de la presente acción por encontrarse incurso dentro de la causal 1º del artículo 56 del C.P.P. III. CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte, es imperioso observar que, no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial.

Si éste se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión que tome el juez de tutela, dicha circunstancia comporta una violación al derecho de contradicción y defensa, y por ende, al debido proceso. Precisamente, el Art. 16 del D. 2591/91, ordena que todas las providencias que se profieran en desarrollo de la acción de tutela « se notificarán a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz».

Queda claro entonces, que la obligatoriedad de poner en conocimiento la iniciación del trámite de tutela a quienes deben intervenir, no se limita al accionado, sino a todo aquel que pueda resultar afectado con la decisión que se tome. Por consiguiente, como quiera que FONVIVIENDA, es la entidad encargada de los subsidios de vivienda, como ya se mencionó y además, eventualmente puede tener algún grado de responsabilidad frente a los hechos que se alegan como lesivos de las garantías fundamentales invocadas por los petentes, imperativo resulta darle a conocer la existencia de la acción constitucional, para que también ejerza sus derechos.

De acuerdo con lo anterior y conforme se deduce del expediente que se allega para su estudio y decisión, en el que no hay constancia de notificación, ni comunicación de la presente acción de tutela a la entidad antes mencionada, se hace necesario invalidar la actuación surtida a partir de la providencia de fecha 1° de abril de 2014, inclusive, para que se rehaga el trámite con observancia del debido proceso y, en ese orden, se le comunique la existencia de la presente acción de tutela a la autoridad anotada.

Se aclara que quedarán a salvo las pruebas obrantes en el expediente. Aunado a lo anterior, observa la Sala que, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, pese a no ser vinculada dentro de la presente acción por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, contestó la acción de tutela (fls. 166 a 177) e informó que el único accionante que se encontraba en turno era Harles Hernández Cañón y que respecto de los demás, ya fueron girados y retirados los recursos por concepto de asistencia humanitaria.

Sin embargo, como la decisión impugnada resolvió la acción contra dicha entidad (artículo primero), pese a no haberla vinculado al trámite constitucional y como eventualmente puede tener algún grado de responsabilidad frente a los hechos que se indican como violatorios de los derechos fundamentales invocados por los accionantes, se ordenará además que, al rehacer el trámite de acuerdo a lo ordenado en precedencia, se vincule formalmente a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Aceptar el impedimento manifestado por el Doctor JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ.

SEGUNDO: Declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del auto de fecha 1° de abril de 2014, inclusive, quedando a salvo las pruebas obrantes en el expediente, conforme las razones antes expuestas.

TERCERO: En consecuencia, vuelvan las diligencias al Tribunal de origen, para que rehaga la actuación observando lo dicho en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 2