CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-05-000-2024-01349-00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente ATL338-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2024-01349-00 Acta 4 Bogotá D. C, doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide sobre la apertura del incidente de desacato que MADÍN MÁRQUEZ HERRERA instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
I.
ANTECEDENTES Madín Márquez Herrera instauró acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, los Juzgados Primero y Tercero Laborales del Circuito de esa ciudad y la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), con la finalidad de que se ampararan sus derechos al debido proceso y seguridad social y, en consecuencia, se declarara la nulidad de lo actuado en el proceso ordinario laboral que Carina Helena Zambrano Suárez adelantó contra el referido ente de seguridad social y, en su lugar, se ordenara integrarla a la litis.
Asimismo, dejar sin efectos los actos administrativos que dieron cumplimiento al fallo judicial emitido dentro de dicha causa. Mediante sentencia CSJ STL13480-2024 de 11 de septiembre de 2024 esta Corporación dispuso: […]
PRIMERO: CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa de la accionante MADÍN MÁRQUEZ HERRERA.
SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado al interior del proceso ordinario laboral, radicado 47001310500320130037100, promovido por Carina Elena Zambrano Suárez y C.C.C.C. contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a partir del auto de admisión de la demanda el 3 de octubre de 2013.
TERCERO: ORDENAR al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta que en un término no superior a diez días rehaga el trámite respectivo, conforme a la parte motiva de esta providencia CUARTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES que dentro del término no superior a diez días adopte las medidas conducentes, con ocasión de la declaratoria de nulidad de todo lo actuado al interior del proceso ordinario laboral.
QUINTO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
SEXTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. […] La anterior decisión no fue impugnada. El apoderado de la parte actora, solicitó la apertura de trámite incidental de desacato contra Colpensiones, por el presunto incumplimiento de la orden impartida en la sentencia en comento, pues aseguró que la entidad a través de Resolución SUB 402187 de 19 de noviembre de 2024 dejó en suspenso el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes hasta que la jurisdicción ordinaria resolviera lo pertinente, cuando «debe darle PLENO Y TOTAL cumplimiento al acto administrativo que le reconoció, por sustitución, su prestación económica pensional».
Previo a iniciar el trámite esta Sala profirió auto de 17 de enero de 2025, en el que requirió a Dalia Teresa Gamboa Naranjo, en calidad de Subdirectora de Determinación de Colpensiones y a Jaime Dussán, en su condición de Presidente del ente de seguridad social para que, en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas contado a partir del recibo de la correspondiente comunicación, indicaran si cumplieron lo dispuesto en la providencia en cita y allegaran los soportes que dieran cuenta de ello.
En el término que se concedió, la incidentada manifestó que, en cumplimiento de la orden constitucional, emitió la Resolución SUB 402187 de 19 de noviembre de 2024 a través de la cual declaró la nulidad de los actos administrativos GNR No. 260238 de 2 de septiembre de 2016, GNR 44227 de 9 de febrero de 2017, DIR 2390 de 20 de diciembre de 2017 y, en consecuencia, en aras de no incurrir en detrimento de los recursos públicos de la seguridad social dejó en suspenso el reconocimiento de la prestación económica hasta que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta resolviera el reconocimiento del derecho prestacional.
Agregó que adoptó las medidas necesarias para salvaguardar las responsabilidades de orden fiscal, económico y judicial que « se deriven del acatamiento de esta orden impartida y se demuestra diligencia en el cumplimiento de la orden de tutela proferida por su despacho, pues dio respuesta de forma oportuna, congruente y completa, demostrándose que se ha actuado con total diligencia frente a la orden impuesta en el fallo de tutela expedido por su juzgado, y por lo tanto no se debe continuar con el trámite incidental, más aún, cuando no se puede en este momento dar un alcance diferente a la providencia emitida».
CONSIDERACIONES El Decreto 2591 de 1991 consagra el incidente de desacato como un instrumento procesal del cual dispone la persona cuyos derechos han sido amparados por un juez de tutela, para que la protección de los mismos trascienda del terreno teórico y se haga efectiva. El trámite incidental tiene por objeto que el juez constitucional verifique si se cumplió o no la orden que se dirigió a salvaguardar los derechos superiores del afectado.
En caso contrario, si hay lugar a la imposición de la sanción correspondiente. Ahora bien, la sanción en referencia no es automática, en tanto debe analizarse la conducta del responsable del incumplimiento con el fin de establecer si existen razones atendibles que justifiquen su actuar y que aconsejen no aplicar el correctivo que el legislador prevé. Sobre el particular, en sentencia CC T-512-2011 la Corte Constitucional explicó: El incidente de desacato es un mecanismo de creación legal que procede a petición de la parte interesada, de oficio o por intervención del Ministerio Público, el cual tiene como propósito que el juez constitucional, en ejercicio de sus potestades disciplinarias, sancione con arresto y multa a quien desatienda las órdenes de tutela mediante las cuales se protejan derechos fundamentales (…).
La autoridad judicial que decide el desacato debe limitarse a verificar: “(1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada). (Sentencias T-553 de 2002 y T-368 de 2005). // Adicionalmente, el juez del desacato debe verificar si efectivamente se incumplió la orden impartida a través de la sentencia de tutela y, de existir el incumplimiento, debe identificar si fue integral o parcial (…).Siendo el incidente de desacato un mecanismo de coerción que tienen a su disposición los jueces en desarrollo de sus facultades disciplinarias, el mismo está cobijado por los principios del derecho sancionador, y específicamente por las garantías que éste otorga al disciplinado.
Así las cosas, en el trámite del desacato siempre será necesario demostrar la responsabilidad subjetiva en el incumplimiento del fallo de tutela. Así las cosas, el solo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, ya que es necesario que se pruebe la negligencia o el dolo de la persona que debe cumplir la sentencia de tutela.
En el presente asunto, el problema jurídico que debe decidir la Sala consiste en establecer si es viable dar apertura al trámite incidental contra Dalia Teresa Gamboa Naranjo, en calidad de Subdirectora de Determinación de Colpensiones y Jaime Dussán, en su condición de Presidente del ente de seguridad social. En esa dirección, al revisar las piezas procesales y la respuesta de la autoridad incidentada, se observa que, en efecto, a través de Resolución SUB 402187 de 19 de noviembre de 2024 declaró la nulidad de los actos administrativos GNR No. 260238 de 2 de septiembre de 2016, GNR 44227 de 9 de febrero de 2017, DIR 2390 de 20 de diciembre de 2017 y, en consecuencia, dejó en suspenso el reconocimiento de la prestación económica hasta que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta resolviera el reconocimiento del derecho prestacional.
Asimismo, se advierte que, la resolución en cita se encuentra notificada a la parte actora, toda vez que así lo manifestó en su escrito incidental. En ese orden, es evidente que el ente de seguridad social encausado acató plenamente el fallo de tutela CSJ STL13480-2024, toda vez que adoptó las medidas conducentes dispuestas en el fallo en mención, motivo por el cual la Sala no encuentra que la entidad haya incurrido en desacato, conforme lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991, de manera que no hay lugar a la apertura del procedimiento incidental que la promotora solicitó. En consecuencia, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
PRIMERO: ABSTENERSE de dar trámite al incidente de desacato que MADÍN MÁRQUEZ HERRERA instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
SEGUNDO: ORDENAR la terminación y archivo del presente trámite.
TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-02 V.00 8 SCLAJPT-02 V.00