Micelio
ATL338-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2022

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 96555 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente ATL338-2022 Radicación n.° 96555 Acta 08 Bogotá, D. C., nueve (9) de marzo de dos mil veintidós (2022). Se pronuncia la Sala sobre la solicitud de « reconsideración» de la sentencia STL1789-2022 de 16 de febrero de 2022, formulada por el abogado Ronald León Velásquez.

I.

ANTECEDENTES Por proveído CSJ STL1789-2022 de 16 de febrero de 2022, esta Sala resolvió: « PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión», con fundamento en «[ ] que aun cuando el accionante adujo que era el apoderado de Ana Graciel Torres Roberto en el asunto controvertido, lo cierto es que para que hubiera procurado la protección de los derechos fundamentales de aquella, era menester que le confiera poder para tal efecto, empero, como no fue así, no cabe duda de su la «falta de legitimación en la causa por activa».

Mediante escrito radicado el 1º de marzo de esta misma anualidad, el mentado profesional del derecho solicitó « reconsiderar su decisión ya que el Juzgado lleva casi 4 años y medio con dicho proceso y hasta el día 25 de febrero se abrió audiencia de conciliación y como si fuera poco se canceló, de igual manera para la orden se envía a la señora a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, ya que le cargan los honorarios a esta cuando la norma manifiesta que estos honorarios deben asumirlos la entidad pensionaria o la ARL», con fundamento en que, « el poder si se adjuntó, la Tutela fue radicada el 24 de enero y el día 26 se envió adjunta, es decir se subsano, así mismo no actúo a nombre propio ya que la demandante ante dicho Juzgado está en incapacidad de sí misma por la enfermedades que padece».

(Subrayado fuera del texto original). II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio definen la acción de tutela como un procedimiento sumario y expedito, al cual pueden acudir los ciudadanos para obtener la protección inmediata de sus garantías de orden superior. Precisamente en atención a la sumariedad del instrumento de resguardo constitucional, su trámite es breve y célere, características que se acompasan con la urgencia que exige la protección de derechos de tal naturaleza.

Por consiguiente, no se trata de un proceso en el que esté permitido recurrir o presentar controversia contra las decisiones del juez en la misma medida que se admite en los procesos ordinarios. Esta restricción se extrae de la interpretación del Decreto 2591 de 1991, según el cual los únicos recursos que proceden en el trámite preferente de amparo de derechos superiores son la « impugnación» del fallo constitucional de primera instancia, la eventual revisión de la última sentencia que se profiera y la « consulta» que debe surtirse a la providencia que impone sanciones por desacato.

Así las cosas, la petición del abogado León Velasquez es improcedente, por una parte, porque no encaja en ni ninguno del mecanismo de defensa que se acaban de señalar. Y por otra, por cuanto que a pesar de que allegó pantallazo en el que se evidencia que el 26 de enero de 2022 a través del correo electrónico remitió poder para promover la presente acción de tutela, lo cierto es que al revisar nuevamente el expediente digital compartido por el Tribunal no aparece incorporado tal documento y, tampoco hay registro de su radicación en el aplicativo Web de consulta de procesos judiciales.

Así las cosas, y sin que haya lugar a mayores consideraciones, se rechazará de plano la petición elevada por el interesado por improcedente. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: RECHAZAR DE PLANO la solicitud formulada por Ronald León Velasquez contra la providencia CSJ STL1789-2022 de 16 de febrero de 2022.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados lo aquí resuelto, en la forma prevista en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-02 V.00 4 SCLAJPT-02 V.00