CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 72737 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente ATL3379-2017 Radicación 72737 Acta no. 17 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de mayo de dos mil diecisiete (2017). Sería del caso entrar a resolver la impugnación interpuesta por LUIS ÁNGEL PALACIOS MOSQUERA contra el fallo proferido el 6 de abril de 2017 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA, dentro de la acción de tutela que adelanta contra el JUZGADO TERCERO LABORAL de la misma ciudad, de no ser porque al hacer revisión de las constancias procedimentales con miras a emitir el pronunciamiento correspondiente, se observa la existencia de causal de nulidad por falta de integración del contradictorio que invalida lo actuado, razón por la cual se hace imperioso adoptar los correctivos correspondientes.
I.
ANTECEDENTES LUIS ÁNGEL PALACIOS MOSQUERA instauró acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la IGUALDAD, DEBIDO PROCESO y SEGURIDAD JURÍDICA, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, «CONFIANZA LEGÍTIMA Y PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL ». Relató que instauró proceso ejecutivo laboral contra La Nación – Ministerio de Educación y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de obtener el pago de la sanción moratoria como consecuencia de la mora en el pago de las cesantías parciales y/o definitivas.
Indicó que el trámite se adelantó ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja, despacho que mediante auto de 31 de julio de 2014, libró el mandamiento de pago a favor de unos ejecutantes por encontrar reunidos los requisitos del título ejecutivo y respecto de otros no lo libró, al considerar que debía tenerse en cuenta el artículo 7 del Código Procesal del Trabajo.
Expuso que el 6 de agosto de 2014, interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación, a través de los cuales solicitó, entre otros asuntos, que se enviaran los documentos de los docentes a los cuales no se les impartió la orden de pago a los juzgados competentes, para que no fueran afectados en sus derechos. Manifestó que el 25 de septiembre de 2014, el Tribunal al resolver la alzada, ordenó revocar los ordinales primero y segundo de la sentencia de primera instancia, respecto de la liquidación del mandamiento de pago y confirmar los demás apartes de la decisión. Agregó que nuevamente, solicitó al Juzgado de conocimiento se remitiera la demanda con sus anexos «fraccionándola» respecto de los demandantes a los que no se les había librado mandamiento de pago, petición que fue declinada en providencia de 21 de julio de 2016, al considerar que no era el momento procesal para el desglose de los documentos.
Adicionó que interpuso recurso de reposición, el cual fue denegado por improcedente en auto de 4 de agosto de la misma anualidad. Cuestionó que es un impedimento a la «administración de justicia cuando el despacho de conocimiento, si bien a su juicio estima que no es competente para tramitar las demandas de los demás docentes que no les libró mandamiento de pago por el último lugar de prestación de servicios, tampoco en aras del principio de eficacia y celeridad ordene el desglose de los documentos para los juzgados laborales o civiles en garantía de los derechos de los [ejecutantes], así mismo no se vean afectados con la decisión, teniendo en cuenta que se presentó de manera conjunta».
Arguyó que al declarar la falta de competencia y no ofrecer otras alternativas de solución, deja en el «limbo» su situación que «deposita la confianza legítima en las decisiones judiciales, que esperan una respuesta positiva, pues se encuentra más que claro el incumplimiento por parte de la entidad y por ende el derecho tienen a la indemnización por sanción moratoria».
Por lo anterior, acudió a la tutela para que se protejan sus derechos fundamentales y solicitó que se deje sin efecto la providencia dictada el 21 de julio de 2016 y, en consecuencia, se ordene al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja que «proceda al envío de los documentos que se encuentran en la demanda a los Juzgados competentes».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto proferido el 28 de marzo de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja avocó el conocimiento de este asunto, ordenó notificar a la parte accionada. En el término concedido, no hubo pronunciamiento alguno. Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento mediante sentencia de 6 de abril de 2017 denegó el amparo pretendido al considerar que no se «observa ninguna vulneración a los procedimientos establecidos, ni que se haya interpretado en forma errónea una norma, o que carezca de motivación la providencia. Por el contrario, en el proceso a través de las decisiones que han resuelto las peticiones o recursos de la parte demandante, se ha dejado claro que lo procedente era el desglose de los documentos, sin que el apoderado de los ejecutantes lo haya solicitado».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el convocante la impugna, para lo cual reitera lo indicado en el escrito inicial. IV. CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte, es imperioso observar que no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial.
Si este se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión que tome el juez de tutela, dicha circunstancia comporta una violación al derecho de contradicción y defensa y, por ende, al debido proceso. Precisamente, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, ordena que todas las providencias que se profieran en desarrollo de la acción de tutela « se notificarán a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz».
Queda claro entonces, que la obligatoriedad de poner en conocimiento la iniciación del trámite de tutela a quienes deben intervenir, no se limita a los accionados, sino a todo aquel que pueda resultar afectado con la decisión que se tome. De este modo, y como quiera que en el proceso ejecutivo bajo el radicado no. 2014-195, controvertido dentro del presente trámite constitucional, se encuentra en discusión la remisión de la «demanda con sus anexos fraccionándola solamente respecto de los demandantes a los que no se les había librado mandamiento de pago», se advierte la necesidad de vincular a la presente queja constitucional a La Nación – Ministerio de Educación, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, demandadas en aquel proceso ejecutivo y a Letty Esperanza Becerra Espejo, Ana Marlen Patiño Rojas, María Celia Pedraza Ayala, Consuelo Esperanza Cepeda Cepeda, Fanny Esther Chaparro Figueredo, Luz Marina Santafe Alfonso, Elsa Marina López Medina, Ana Judith Borda Sierra, Efraín de Jesús Dallos Guicha, Silvia Diomar Rocha de Rojas, Edwin Armando Antolínez Aunta, Amparo Espinosa de Triana, Gladys Pérez Navarrete, Blanca Cecilia Montañez Pérez, Flor Teresa Gil Zapata, María Luisa Corredor De Saavedra y Ana Isabel Montañez Torres, quienes también obraron como demandantes dentro del proceso ejecutivo laboral aquí controvertido.
Sin embargo, revisada la documental, no aparece prueba que evidencie que hubieran sido debidamente vinculadas y notificadas al presente asunto, pese a tener un interés legítimo en el resultado del mismo, por lo que imperativo resulta darles a conocer la existencia de la demanda, para que también ejerzan su derecho de defensa y contradicción. Así las cosas, y conforme se observa del expediente que se allega para su estudio y decisión, en el que se itera, no hay constancia de vinculación de aquellas entidades a la presente acción de tutela, se hace necesario invalidar la actuación surtida a partir de la providencia de fecha 28 de marzo de 2017, inclusive, para que se rehaga el trámite en observancia al debido proceso y, en ese orden, se les comunique la existencia de la presente queja constitucional, para lo cual quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del auto de fecha 28 de marzo de 2017, inclusive, quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente, conforme las razones antes expuestas.
SEGUNDO: En consecuencia, vuelvan las diligencias Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja, para que rehaga la actuación de conformidad con lo dicho en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 3