CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 47210 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente ATL3374-2017 Radicación 47210 Acta extraordinaria n° 58 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil diecisiete (2017). Teniendo en cuenta la ausencia justificada de la Magistrada Clara Cecilia Dueñas Quevedo, a quien correspondió el reparto de la presente acción de tutela, el Presidente de la Sala asume la ponencia de este asunto, de conformidad con lo establecido en el numeral 4.12 del artículo 4 del Acuerdo 48 de 16 de noviembre de 2016 – Reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Establecido lo anterior, decide la consulta de la providencia de fecha 28 de abril de 2017, por medio de la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, resolvió el incidente de desacato propuesto por la PERSONERÍA MUNICIPAL de esa ciudad, en representación del menor NICOLÁS ROJAS QUINTERO, contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, por incumplimiento al fallo de tutela proferido por esa Corporación el 2 de marzo de 2016, que le concedió el amparo de sus derechos fundamentales a la salud, seguridad social y a la vida en condiciones dignas.
I.
ANTECEDENTES Dentro de la acción de tutela interpuesta por Isaac Vargas Morales, en interés del menor Nicolás Rojas Quintero contra el Ejército Nacional, la Dirección General de Sanidad Militar, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y el Batallón ASPC N° 6 Francisco Antonio Zea, a través de sentencia de 2 de marzo de 2016, el Tribunal Superior de Ibagué dispuso:
PRIMERO: Tutelar el (sic) derecho fundamental a la salud, seguridad social y vida en condiciones dignas del niño NICOLÁS ROJAS QUINTERO el cual viene siendo vulnerado por parte de la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL.
SEGUNDO: ORDENAR a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, representada por su Director, señor Brigadier General Germán López Guerrero, que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, si aún no lo hubiere hecho, proceda a suministrar INMUNOTERAPIA (HIPOSENSIBILIZACIÓN (sic) CON ANTIGENOS (sic) ), y además le brinde toda la atención integral que requiera en cuanto a los padecimientos generados con ocasión del cuadro clínico relacionado con “Rinitis Alérgica”.
Igualmente, el Batallón de A.S.P.C. N° 6 “Francisco Antonio Zea, en cabeza del señor Teniente Coronel Gabriel Alfredo Moreno Morales deberá adoptar las medidas pertinentes, conforme a sus competencias, para lograr la efectividad de la orden impartida en esta providencia, como quiera que dicha unidad militar tiene a su cargo el Dispensario Médico donde e paciente ha venido recibiendo los servicios médicos requeridos».
(…) El personero municipal de Ibagué presentó escrito el 13 de marzo de 2017 ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial por medio del cual solicitó la apertura de trámite incidental de desacato, ante el incumplimiento de lo dispuesto en el fallo anteriormente citado. Mediante auto de 16 de marzo de 2017, el Tribunal Superior de Ibagué requirió al Brigadier General Germán López Guerrero, en su condición de Director de Sanidad del Ejército Nacional, y al Teniente Coronel Gabriel Alfredo Moreno Morales, Comandante del Batallón de A.S.P.C. N° 6 “Francisco Antonio Zea”, para que dieran cumplimiento al fallo proferido y se les advirtió que en caso de no acatar la orden, podrían ser sancionados por desacato.
Así mismo requirió al Vicealmirante César Augusto Gómez Pinillos, en su condición de Director General de Sanidad Militar y a General Juan Pablo Rodríguez Barragán, Comandante General de las FF.MM., ambos en calidad de superiores jerárquicos de los responsables, para que llevaran a cabo las gestiones tendientes al cumplimiento de la orden de tutela y tomaran las medidas disciplinarias del caso.
En el término concedido, el Comando del Batallón de A.S.P.C. N° 6 “Francisco Antonio Zea” informó que remitió el requerimiento al Dispensario Médico 5175 de Ibagué que aunque pertenece a la misma unidad, no está bajo su mando directo. Además, solicitó su desvinculación, en tanto la prestación de servicios médicos no es de su competencia. El Director General de Sanidad Militar esgrimió que no es el superior jerárquico del Director de Sanidad del Ejército y que por dicha razón, remitió la comunicación del asunto al Comandante de Personal de dicha fuerza, para lo de su competencia, por lo que pidió su desvinculación. A su turno, el Director del Establecimiento de Sanidad Militar n° 5175 de Ibagué adujo que ha cumplido la orden de tutela, toda vez que mediante órdenes n° 66529, 66861, 67938, 85312, 89811 y 99131 se autorizaron los servicios requeridos por el interesado ante la IPS Meintegral; sin embargo, esta «no cuenta con el servicio habilitado », por lo que pidió desestimar las pretensiones del accionante.
Una vez agotado el término de requerimiento para el cumplimiento del fallo, en auto de 29 de marzo de 2016, se dispuso la vinculación al trámite del Teniente Coronel Sandro Geovani Álvarez Suárez, en su calidad de Director del Establecimiento de Sanidad Militar No. 5175 de Ibagué y al Brigadier General Carlos Iván Moreno Ojeda, Comandante de Personal del Ejército Nacional para que procedieran a adelantar las gestiones tendientes a dar cumplimiento al fallo de tutela y adoptar las medidas disciplinarias pertinentes.
La Procuradora Provincial de Ibagué manifestó que remitió el asunto al Procurador Delegado para las Fuerzas Militares (folio 83). Con memorial de 6 de abril de 2017, el Director del Establecimiento de Sanidad Militar n° 5175 de Ibagué insistió en que ha autorizado los servicios de alergología al menor, pero que la IPS Meintegral en la actualidad no oferta dichos servicios, por lo que el 3 de marzo de 2017 se procedió a solicitar apoyo para asignación de una cita de dicha especialidad a la Dirección de Sanidad Militar, de la cual se obtuvo respuesta hasta el 5 de abril de 2017, en la que se manifestó que las ordenes estaban vencidas desde el 2 de febrero de 2017 y no eran originales, por lo que no era posible tramitar la solicitud ante el Hospital Militar Central.
Por lo anterior, pidió el cierre del trámite incidental, en tanto no ha actuado en forma desobediente o caprichosa, frente a lo ordenado en sede de tutela. En auto de 6 de abril de 2017 se abrió el incidente de desacato contra el Brigadier General Germán López Guerrero, en su condición de Director de Sanidad del Ejército Nacional, el Teniente Coronel Sandro Geovani Álvarez Suárez, en su calidad de Director del Establecimiento de Sanidad Militar No. 5175 de Ibagué y el Brigadier General Carlos Iván Moreno Ojeda, Comandante de Personal del Ejército Nacional, a quienes corrió traslado de la solicitud incidental, para que ejercieran su derecho de defensa y allegaran las pruebas que pretendieran hacer valer.
En término, el Teniente Coronel Sandro Geovani Álvarez Suárez, Director del Establecimiento de Sanidad Militar No. 5175 de Ibagué, insistió en que ha adelantado todas las gestiones a su alcance, con miras a brindar la atención en salud que requiere el menor, para lo cual, ha solicitado varias veces la colaboración de la Dirección de Sanidad, siguiendo los protocolos para el efecto; no obstante, al no contar con una IPS en Ibagué que suministre el servicio, se remiten los pacientes al Hospital Militar Central, por lo que pidió dar por terminado el incidente de desacato.
El 24 de abril de 2017 –folio 104-, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué abrió a pruebas el presente incidente. La aludida Sala a través de decisión de 28 de abril de 2017, declaró incurso en desacato al Brigadier General Germán López Guerrero, en su calidad de Director de Sanidad del Ejército a quien impuso sanción consistente en arresto de tres (3) días y multa equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Remitidas las presentes diligencias a esta Sala de la Corte, a efectos de surtirse el grado jurisdiccional de consulta, es del caso proveer lo pertinente, conforme las siguientes, A través de memorial de 2 de mayo de 2017 el Director de Sanidad del Ejército manifestó que aunque integra el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares no es una unidad asistencial, pues su única responsabilidad es dirigir y coordinar la prestación del servicio, pues los encargados de proporcionarlos son los Establecimientos de Sanidad Militar.
Sobre el particular, manifestó que el interesado registra con servicios médicos activos, por lo que no existe la aludida trasgresión a sus derechos, pues el usuario debe agotar el trámite pertinente para asignación de citas, entrega de medicinas y demás procedimientos que requiera para tratamiento de su patología. No obstante, expresó que para dar cumplimiento a lo ordenado en fallo de tutela, el 25 de abril de 2017, le ordenó al Director del Establecimiento de Sanidad Militar de Ibagué que proceda en forma urgente a autorizar y suministrar la « INMUNOTERAPIA HIPOSENSIBILIZACIÓN (sic) CON ANTÍGENOS) al menor NICOLAS (sic) QUINTERO, EN LOS TERMINOS (sic) PRESCRITOS POR EL MÉDICO TRATANTE Y DE ACUERDO A LAS INDICACIONES ESTABLECIDAS POR EL INVIMA », así como los demás exámenes que este solicita para atender la «RINITIS ALERGICA (sic)» que padece.
Por lo tanto, solicitó que se declare un hecho superado en este asunto. II. CONSIDERACIONES El grado jurisdiccional de consulta, establecido en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, ha sido instituido como un medio de protección de los derechos de la persona que se sanciona como consecuencia de inobservar un fallo de tutela, y que impone la verificación, por parte del superior del juez que decide dicho trámite, sobre si se cumplió o no lo ordenado por el juez constitucional al amparar los derechos fundamentales y por tanto si la sanción debe o no mantenerse, por ser, en el primero de tales eventos, la resultante del capricho del accionado en desatender las imperativas señaladas en el fallo de resguardo o, en el segundo, al darse cumplimiento a lo allí ordenado.
El presente trámite incidental se inició, como informan las constancias procesales, ante la solicitud que en tal sentido presentara el accionante el 13 de marzo de 2017 y culminó mediante proveído de 28 de abril del mismo año, a través del cual se impuso la anotada sanción a las autoridades previamente indicadas, en razón de haberse desacatado el fallo de tutela dictado el 2 de marzo de 2016.
Ahora bien, establecido lo anterior, advierte la Sala que al conceder el amparo de los derechos fundamentales al hoy incidentante, el juez de primer grado en la sentencia aludida ordenó suministrar al menor Nicolás Rojas Quintero inmunoterapia (Hiposensibilización con Antígenos) y atención integral a la rinitis alérgica que padece, de modo que para que la sentencia se predique cumplida deben acatarse ambas ordenes por parte de los funcionarios incidentados.
Al revisar la respuesta del Establecimiento de Sanidad Militar n° 5175 de Ibagué –folios 84 a 86- se aprecia que no se ha cumplido el fallo de tutela, toda vez que la accionada indica que si bien se expidieron las órdenes de servicios n° 66529, 66861, 67938, 85312, 89811 y 99131, con destino a la IPS Meintegral, estas no se han hecho efectivas porque «en la actualidad [aquella] no oferta el servicio de alergología», lo que le impide cumplir con la orden dada en tal sentido.
Igualmente, manifestó que el 3 de marzo de 2017 solicitó apoyo a la Dirección de Sanidad del Ejército para que la cita médica con alergología sea asignada en el Hospital Militar Central, a lo que dicha entidad expresó el 22 del mismo mes, que ello no era posible debido a que « la remisión se encuentra vencida por el sello de auditoría el cual tenía vigencia hasta el día 02/02/2017, y la remisión enviada es una copia con la cual no se puede tramitar dicha cita en el Hospital Militar Central» – reverso folio 86-.
Puestas así las cosas, la Corte considera que no es de recibo el argumento que esgrimen los obligados, ya que tales servicios fueron ordenados a fin de salvaguardar la vida e integridad del interesado, quien cuenta con 11 años de edad y le fue diagnosticado «rinitis crónica», -según folio 13-, de manera que debe la accionada proceder a suministrar la asistencia médica requerida, conforme lo definió el Tribunal que conoció de este asunto en primera instancia, pues de no ser así, se estarían comprometiendo injustificadamente sus derechos fundamentales a la vida y salud.
En este punto, conviene destacar que las gestiones internas y los trámites interadministrativos que deban surtirse al interior de las entidades o entre varias de ellas, no pueden convertirse en barreras para la efectividad de los derechos de los administrados y, mucho menos, cuando las mismas implican para los usuarios el deber de asumir cargas que no les corresponden, como sucedería en el caso de autos, de aceptarse la tesis planteada por la pasiva, referente a que la IPS contratada no ofrece servicios relacionados con la especialidad requerida, o que las órdenes médicas se encuentran vencidas desde el 02/02/2017.
Así las cosas, como quiera que no obra en el expediente prueba alguna que acredite que los accionados dieron cumplimiento al fallo de tutela, esto es, que hubieran prestado la atención médica ordenada y los servicios requeridos por el tutelante, menos aún, que en la actualidad se estuvieran adelantando los trámites correspondientes para obedecer en su totalidad la orden impartida, debe entenderse incumplida la sentencia de 2 de marzo de 2016, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, y por lo tanto, es procedente la imposición de sanciones por desacatar la orden de tutela.
Colofón de lo expuesto, se confirmará la sanción aplicada en la providencia consultada, toda vez que, se itera, no se demostró el cumplimiento de la sentencia de tutela, además que los argumentos jurídicos y probatorios en que se soporta, se ciñen al rigor legal y la sanción aplicada aparece debidamente motivada y atendible su estimación, en relación no solo con la entidad de los derechos infringidos, sino de la renuencia de la autoridad incidentada en acatar su cumplimiento.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la providencia consultada, conforme los lineamientos expuestos en precedencia.
SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Devolver las presentes diligencias al tribunal de origen, para lo pertinente. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 3