Micelio
ATL3372-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Ley 1755 de 2015

Radicación n.° 72677 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente ATL3372-2017 Radicación n.° 72677 Acta no. 17 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de mayo de dos mil diecisiete (2017). Sería del caso entrar a resolver la impugnación interpuesta por GILBERTO GÓMEZ GONZÁLEZ contra el fallo proferido el 4 de abril de 2016 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA dentro de la acción de tutela que adelanta el recurrente contra DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL, trámite al cual se vinculó a la SECRETARIA GENERAL de esa institución, de no ser porque al hacer revisión de las constancias procedimentales con miras a emitir el pronunciamiento correspondiente, se observa la existencia de causal de nulidad por falta de integración del contradictorio que invalida lo actuado, razón por la cual se hace imperioso adoptar los correctivos correspondientes.

I.

ANTECEDENTES GILBERTO GÓMEZ GONZÁLEZ instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de PETICIÓN, presuntamente vulnerado por las accionadas. Relató que el 15 de febrero de 2017 radicó petición ante la Presidencia de la República, La Nación – Ministerio de Defensa Nacional y el Director de la Policía Nacional, con la finalidad de que se le «informa [ra] cual es el fundamento jurídico para que después de haber entrado en vigencia el 30 de enero de 2017 el Código Nacional de Policía y Convivencia, los comportamientos que dan lugar a imposición de multas solo se aplique a partir del 30 de julio de 2017 ».

Explicó que el motivo de su petición se formuló porque «el Presidente de la República (…) expresó que en los comportamientos que dan lugar a multas se aplicaran comparendos pedagógicos por el término de seis meses », por lo que afirmó que se deben expedir los documentos que sostengan tal apreciación. Expuso que el Subdirector de Seguridad Ciudadana de la Policía Nacional a través de oficio no. S-2017-DISEC-GUGET 1.10 de 28 de febrero de 2017 le comunicó que la solicitud fue remitida por competencia a la Secretaría General de la Policía Nacional.

Cuestionó que a la fecha no ha recibido respuesta de fondo de autoridad alguna. Por lo anterior, pretendió que se tutele su derecho fundamental y, para su efectividad, se ordene a las autoridades convocadas que emitan una respuesta de fondo a su petición. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 7 de diciembre de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, admitió la acción de tutela contra la Dirección General de la Policía y ordenó notificarla y vinculó a la Secretaría General de la Policía Nacional, con el fin de que ejerciera los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, la Secretaría General de la Policía Nacional indicó que recibió la petición elevada por el actor a través de oficio no. S-2017-DISEC-GUGET 1.10 de 28 de febrero de 2017 expedido por el Subdirector de Seguridad Ciudadana de la Policía Nacional.

Expuso que los términos para dar respuesta se corrieron a partir del 1 de abril del año en curso, fecha en la que recibió la misiva. Agregó que conforme el numeral 2 del artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, la petición debe resolverse dentro de los «treinta días» siguientes a su recepción, por lo que el mismo vence el 12 de abril siguiente, en esa medida, solicita se niegue el amparo invocado, en tanto no ha vencido dicho plazo.

Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 4 de abril de 2017 denegó el amparo pretendido al considerar que no había transcurrido el término de ley para dar respuesta a la solicitud del petente. Para arribar a su decisión, sostuvo: (…) como el señor Coronel PABLO ANTONIO CRIOLLO REY, Secretario General Policía Nacional – Sede Bogotá- recibió la solicitud el 28 de febrero de 2017, los 30 días hábiles con que cuenta para dar respuesta vencen el 12 de abril, por lo que se avizora que en el asunto a dilucidar, se torna improcedente amparar el derecho de petición, toda vez, que a la fecha de presentación de esta acción constitucional, el 23 de marzo de 2017 (…) no había transcurrido el termino de ley para dar respuesta a dicha solicitud, por lo que en criterio de este Tribunal no se presenta vulneración alguna al derecho invado (…).

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugna, para lo cual indica que es «absurdo por decir lo menos, cuando [es] claro en [su] petición. El Presidente Juan Manuel Santos, dijo en alocución televisada el 30 de enero del presente año, que habría comparendos pedagógicos en la aplicación del nuevo Código de Policía durante seis meses.

Como quiera que del estudio que [ha] hecho de dicha norma no aparece expresamente facultad alguna que le permita al primer mandatario modificar la norma legal, [ha] solicitado copia del acto administrativo expedido por el señor Presidente de la República para tomar tal decisión». Reitera que elevó una petición de «información y copias», la cual no corresponde a una consulta, «sencillamente porque al haber expresado el Presidente de la República esas palabras, SE SUPONE que jurídicamente tiene un SOPORTE en este caso el Decreto correspondiente», por lo que solicita que las autoridades emitan una respuesta de fondo a la petición que elevó el 15 de febrero de 2017.

CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte, es imperioso observar que, no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial. Si éste se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión que tome el juez de tutela, dicha circunstancia comporta una violación al derecho de contradicción y defensa y, por ende, al debido proceso.

Precisamente, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, ordena que todas las providencias que se profieran en desarrollo de la acción de tutela « se notificarán a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz». Queda claro entonces, que la obligatoriedad de poner en conocimiento el inicio del trámite de tutela a quienes deben intervenir, no se limita a los accionados, sino a todo aquel que pueda resultar afectado con la decisión que se tome.

Pues bien, dentro del presente trámite controvierte el accionante que elevó una petición ante la Presidencia de la República, La Nación - Ministerio de Defensa Nacional y la Dirección de la Policía Nacional, con la finalidad de obtener información del fundamento jurídico de la imposición de multas a partir del 30 de julio de 2017, esto es « después de haber entrado en vigencia el 30 de enero de 2017 el Código Nacional de Policía y Convivencia».

En tal sentido, importa precisar que su petición la respaldó en que «el Presidente de la República (…) expresó que en los comportamientos que dan lugar a multas se aplicaran comparendos pedagógicos por el término de seis meses », por lo que afirma no se ha expedido documento alguno que soporte una respuesta de la entidades accionadas. Sin embargo, revisada la documental no aparece prueba que demuestre que la Presidencia de la República y La Nación – Ministerio de Defensa Nacional, hayan sido vinculadas al presente trámite a pesar que el petente adujo que elevó petición ante estas instituciones, por lo que resulta imperativo darles a conocer la existencia de la presente acción, para que también ejerzan su derecho de defensa y contradicción. En consecuencia, se hace necesario invalidar la actuación surtida a partir de la providencia de fecha 27 de marzo de 2017, inclusive, para que se rehaga el trámite con observancia del debido proceso y, en tal sentido, se vincule a la Presidencia de la República y a La Nación – Ministerio de Defensa Nacional y se ponga en su conocimiento la existencia de la presente acción de tutela.

Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del auto de fecha 27 de marzo de 2017, inclusive, conforme las razones antes expuestas. Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente.

SEGUNDO: En consecuencia, vuelvan las diligencias al Tribunal de origen, para que rehaga la actuación con las observaciones de la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 3