República de Colombia Corte Suprema de Justicia Conflicto de Competencia Rad n° 43360 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente ATL3372-2016 Radicación n° 43360 Acta 18 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, respecto del conocimiento de la acción de tutela instaurada por IVÁN SÁNCHEZ ALMONACID contra la UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE LA CARRERA JUDICIAL DE LA SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.
I.
ANTECEDENTES Ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el señora Iván Sánchez Almonacid promovió acción de tutela contra la Unidad de Administración de la Carrera Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por la vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la dignidad, al trabajo, al debido proceso y petición, con fundamento en los siguientes hechos: Que se inscribió en la Convocatoria No. 22 de la Rama Judicial, para ocupar por mérito el cargo de Juez Promiscuo Municipal; que presentó la prueba general de conocimiento en la que obtuvo un puntaje de 762.81; que en la oportunidad legal presentó recurso de reposición contra el acto que calificó la prueba, ante lo cual la Unidad Administrativa de Carrera Judicial por Resolución CJRES 15-252, «resolvió todos los recursos interpuestos, confirmado la resolución que había calificado las pruebas»; que tuvo conocimiento que la entidad accionada en cumplimiento de una orden de tutela, efectuó la recalificación del examen de un concursante «incluyendo algunas preguntas del examen que fueron excluidas en la Resolución CJRES 15-252»; que por lo anterior, el 7 de marzo de 2016 solicitó a esa Unidad la extensión de los efectos de dicha acción de tutela, y en consecuencia procediera a recalificar su examen, sin embargo, el 17 de marzo de 2016, recibió respuesta negativa a su petición, con el argumento de la queja constitucional presentada por Carlos Enrique Pinzón Muñoz tenía efectos inter partes.
Por lo anterior, pide que se ordene a la Directora de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura que en el término de 48 horas «otorgue los puntajes a que tengo derecho, en el evento de tener una o varias respuesta correctas sobre las siete preguntas que por recomendación fueron eliminadas y que si dicho puntaje sube mi resultado final a 800 o más puntos, se me otorgue el respectivo puntaje y los efectos jurídicos pertinentes en igualdad de condiciones a todos los concursantes que superaron la prueba».
Por auto del 13 de abril de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá avocó conocimiento y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, para que se pronunciara sobre los hechos materia de la queja constitucional. Posteriormente, el 19 de abril de 2016, ese Tribunal ordenó la remisión de la acción de tutela a su homólogo de Medellín, con fundamento en el Decreto 1384 del 16 de septiembre de 2015, al verificar que «en el caso en estudio, se pretende se le otorgue al accionante el puntaje al que considera tiene derecho, en el evento de tener una o varias respuesta correctas sobre las 7 preguntas del examen del concurso para jueces que fueron eliminadas, lo cual encaja dentro de la situación que señala el Decreto 1834 de 2015, teniendo en cuenta que el mismo hecho, es decir, la eliminación de unas preguntas del examen para el concurso, origina la presentación de diferentes acciones de tutela para la protección de los derechos fundamentales de quienes se presentaron a concurso».
Que si bien la accionada no ha dado respuesta, en el comunicado publicado en la página web de la Rama Judicial, se indicó que: (…) en atención a que mediante fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín dentro del trámite de las tutelas acumuladas Nos 0078-0087-2016 el día 12 de abril del presente año resolvió tutelar los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad tanto de los accionantes, como de todos los ciudadanos que se presentaron al concurso adelantado mediante la convocatoria No. 22 y ordenar a la Universidad de Pamplona en concurrencia con la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de la Carrera Judicial, que procedan a verificar, cual o cuantas de las preguntas retiradas de la prueba de conocimientos, para los distintos cargos convocados tenían resueltas los accionantes y en general todos los ciudadanos, conforme a las respuestas que originalmente se tenían como válidas al momento de la presentación de la prueba escrita (…).
De manera que «por tratarse de un hecho de repercusión nacional y para dar cumplimiento al Decreto 1834 de 2015 y atender su finalidad de evitar fallos contradictorios en relación con los mismos hechos y derechos», dispuso la remisión al Tribunal Superior de Medellín. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, una vez recibió el expediente por auto del 5 de mayo de 2016 se abstuvo de darle trámite a la tutela, y dispuso su devolución, en razón a que el artículo 2.2.3.1.3.1 Decreto 1834 de 2015 «se encuentra redactado en forma plural, refiriéndose a “acciones de tutela” que se presentan en forma MASIVA contra la misma parte accionada y cuya sustentación fáctica sea similar.
Sin embargo, esa masividad a la que alude la norma, no se configura, o vislumbra en el presente evento, dado que dos (2) acciones de tutela presentadas contra la UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL DE LA SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, no ameritan una acumulación o resolución en cabeza de un solo magistrado, sobre todo cuando en el país ya existen varias providencias al respecto».
Adicionalmente, las reglas de reparto no pueden desconocer el principio de la «PERPETUATIO JURISDICTIONIS», según el cual el juez que admite la demanda, «conserva la competencia hasta el final del litigio, en forma inmodificable». Sobre ese principio, la Corte Constitucional ha señalado que «una vez abordado el conocimiento del amparo por parte de una autoridad judicial y en virtud del principio de la economía procesal, el principio de la perpetuatio jurisdictionis y la garantía rápida y eficaz de los derechos fundamentales de los afectados, el juez debe tramitar hasta su culminación el proceso de tutela».
II. CONSIDERACIONES Es competente esta Sala para dirimir el conflicto de competencias suscitado entre dos Tribunales Superiores de diferente distrito judicial, por disposición del numeral 4° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10° de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la Ley 1285 de 2009, preceptos aplicables al trámite de la acción de tutela que no tiene norma expresa que regule lo concerniente a los incidentes de colisión de competencias.
En el sub lite la colisión negativa de competencia radica en que mientras el Tribunal Superior de Bogotá considera que la acción de tutela corresponde conocerla a su homólogo de la ciudad de Medellín, amparándose en las reglas contenidas en el artículo 2.2.3.1.3.1 del Decreto 1834 de 2015, relativa al reparto de acciones de tutelas masivas, el Tribunal Superior de Medellín, estima que el trámite constitucional es de competencia de la autoridad judicial remitente, porque no se configura la característica de «masividad» a la que alude ese precepto normativo, sumado a que una vez fue admitida la acción por parte de ese Tribunal, se radicó la competencia en esa colegiatura, en virtud del principio perpetuatio jurisdictionis.
Con el fin de adoptar la decisión a que haya lugar, señálese que conforme a los parámetros establecidos en los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto 1382 de 2000, son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza para los derechos fundamentales, concepto que como lo ha precisado la Sala Plena de esta Corporación en múltiples ocasiones[footnoteRef:1], no se circunscribe de manera exclusiva a aquél en donde se produjo la acción u omisión que origina la solicitud de amparo, ni tampoco al domicilio de la entidad accionada, sino que se extiende al sitio donde se proyectan sus efectos por cuyo medio se amenazan o transgreden garantías superiores. [1: Sala Plena, auto del 16 de abril de 2002, expediente 388;
Sala Sala Laboral, auto del 7 de abril de 2002, radicado 000080, entre otros. ] En la misma dirección se ha precisado, que por virtud de la expresa referencia al factor «competencia a prevención», destacado normativamente como criterio rector para definir este aspecto en materia de tutela, es competente para conocer de ella el juez ante quien se formula la demanda, siempre que, claro está, de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos.
La revisión de la demanda de tutela y sus anexos, permite concluir a la Sala que la ciudad de Bogotá es el domicilio principal de la entidad demandada y del accionante, y fue allí donde se radicó el derecho de petición y la solicitud de amparo. Ahora bien, el Tribunal Superior de Bogotá considera que la presente acción encaja en los presupuestos del Decreto 1834 de 2015, por el cual se reglamentó parcialmente el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, como quiera que versa sobre los mismos hechos y pretensiones de otras tutelas que ya fueron conocidas por su homólogo de Medellín. En efecto, el artículo 1º del Decreto 1834 de 2015, que al adicionar el Decreto 1069 de 2015, estipuló: Las acciones de tutela que persigan la protección de los mismos derechos fundamentales, presuntamente amenazados o vulnerados por una sola y misma acción u omisión de una autoridad pública o de un particular se asignarán, todas, al despacho judicial que, según las reglas de competencia, hubiese avocado en primer lugar el conocimiento de la primera de ellas.
A dicho Despacho se remitirán las tutelas de iguales características que con posterioridad se presenten, incluso después del fallo de instancia. Para tal fin, la autoridad pública o el particular contra quienes se dirija la acción deberán indicar al juez competente, en el informe de contestación, la existencia de acciones de tutela anteriores que se hubiesen presentado en su contra por la misma acción u omisión, en los términos del presente artículo, señalando el despacho que, en primer lugar, avocó conocimiento, sin perjuicio de que el accionante o el juez previamente hayan podido indicar o tener conocimiento de esa situación. Con el fin de garantizar la igualdad de trato y la seguridad jurídica cuando se presentan “tutelatones”, se introduce como alternativa para apoyar dicha labor y cumplir con los fines expuestos, que una vez la tutela hubiere sido repartida a otro juzgado y la entidad demandada en la contestación informe sobre la existencia de procesos idénticos que se encuentren en curso o que ya se hubieren surtido, es deber proceder a la remisión del expediente a quien avocó su conocimiento en primer lugar, con el propósito de que lo fallado sea consistente y responda a un criterio uniforme de interpretación judicial.
En ese contexto, debido al escenario fáctico constitucional que sustenta esta acción de tutela, resulta evidente el masivo interés que desprende en los numerosos participantes de la referida convocatoria las resultas de este proceso, lo cual se ha visto reflejado en las quejas constitucionales que han recibido distintos despachos de la Administración de Justicia en un espacio temporal determinado, y por supuesto, con el fin indicado y contra idéntica autoridad pública.
Ese aspecto, sin la menor duda, implica su acumulación en aras de evitar fallos contradictorios frente a una misma situación fáctica y jurídica, que es justamente la finalidad estatuida en la prerrogativa en cita, esto es la salvaguarda de los principios de coherencia, igualdad y seguridad jurídica. En esta oportunidad considera la Sala que de conformidad con las directrices consignadas en la referida norma, el Tribunal Superior de Bogotá debió constatar «el despacho judicial que, según las reglas de competencia, hubiese avocado en primer lugar el conocimiento de la primera de ellas», y hecho esto remitir las diligencias para que resolviera esta queja constitucional.
Al revisar el Sistema de Gestión – Consulta de Procesos de la Rama Judicial, se advierte que el 21 de octubre de 2015, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla resolvió una acción de tutela que cuestionó las mismas actuaciones, promovida por Manuel Enrique Tinoco García contra la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial de dicha entidad, la cual se hizo extensiva a la Universidad de Pamplona.
Así las cosas, ninguno de los Tribunales entre los que ahora se suscita el aparente conflicto, es el competente para conocer del presente asunto, dado que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla fue el primer despacho judicial que conoció una acción de tutela que persigue los mismos propósitos que la que aquí se analiza, por lo que en aras de procurar la celeridad que ha de caracterizar la actividad judicial, se ordenará la inmediata remisión de las diligencias a ese Tribunal con el fin de que asuma su conocimiento y resuelva la controversia constitucional.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR que la competencia radica en la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.
SEGUNDO: ORDENAR el envío de las presentes diligencias a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.
TERCERO: INFORMAR lo resuelto a las Salas Laborales de los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Bogotá y Medellín. Notifíquese y cúmplase, JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 11