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ATL3370-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Ley 776 de 2002Ley 909 de 2004

Radicación n° 72681 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente ATL3370-2017 Radicación 72681 Acta n° 17 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de mayo de dos mil diecisiete (2017). Sería del caso pronunciarse sobre la impugnación presentada por FREDY ORLANDO ARENAS CORREA contra el fallo proferido el 22 de marzo de 2017 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, dentro de la acción de tutela que promovió contra el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC, trámite al cual fueron vinculados el ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD – EPC «LA PAZ» DE ITAGÜÍ y SALUDTOTAL EPS, de no ser porque al hacer revisión de las constancias procedimentales, con miras a emitir el pronunciamiento correspondiente, se observa la existencia de una causal de nulidad por indebida integración del contradictorio, que invalida lo actuado y hace imperioso adoptar los correctivos correspondientes.

I.

ANTECEDENTES FREDY ORLANDO ARENAS CORREA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al TRABAJO, VIDA EN CONDICIONES DIGNAS, MÍNIMO VITAL, SEGURIDAD SOCIAL, SALUD y a lo que denominó «ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA», presuntamente vulnerados por la accionada. Refirió el promotor que desde el 13 de julio de 2010 laboraba como profesional universitario grado 09 para el INPEC, en la el EPC « La paz » de Itagüí; que el 16 de diciembre de 2016, mientras se dirigía del trabajo a su casa, fue arrollado por un vehículo que se dio a la fuga, a consecuencia de lo cual sufrió « Fractura Tipo SCHATZER VI con nueve fisuras comprometiendo tibia y reconstrucción de peroné y compromiso articular más la lesión del hombro », por lo que le fueron colocados dos platillos tibiales.

Informó que sus lesiones le generaron una incapacidad médica ininterrumpida desde el 16 de diciembre de 2016 y que, a pesar de ello, el 2 de febrero del presente año, acudieron a su vivienda dos sujetos con uniforme del INPEC quienes lo « presionaron» para que firmara la resolución n° 000021 de esa misma fecha, a través de la cual, la directora del correccional daba por terminado su nombramiento en provisionalidad.

Manifestó que firmó « ante tal presión, (…) colocando como nota aclarando que me encuentro incapacitado y bajo un tratamiento médico, lo que me genera una Estabilidad Reforzada que es de pleno conocimiento por el Jefe de Gobierno del Establecimiento (Directora)». Sostiene que el INPEC finiquitó su vínculo laboral sin autorización de la autoridad del trabajo y sin que mediara una causa legal para ello, pues el cargo que desempeñaba no fue ofertado en concurso de méritos, tan así que el 26 de enero de 2017, la entidad emitió un comunicado en el que informó a toda la comunidad que había terminado el proceso de provisión de empleos mediante nombramientos en período de prueba dentro de la convocatoria 250 de 2012 y, aun así, procedió a despedirlo mientras se hallaba incapacitado y con tratamiento médico pendiente.

Aseguró el promotor que a raíz del despido perdió su afiliación a «EMI», con la cual cubría los quebrantos de salud de su madre únicamente, de manera que esta quedó desprotegida por completo en su salud, pues su aporte económico lo dividía entre su hogar y el de sus padres que, a partir de su despido, quedaron sin la ayuda, dado que actualmente no posee ingreso alterno alguno. Planteó que «en el INPEC el cargo de profesional universitario tiene muchas plazas del empleo en provisionalidad por lo que a la hora de decidir quiénes son las personas que deben ser retiradas para permitir que los que hayan concursado y aprobado las etapas puedan posesionarse, debe escogerse a aquellas personas que no poseen alguna circunstancia especial de vulnerabilidad por ser sujetos de protección constitucional.

Al no haberlo hecho el INPEC vulneró mis derechos fundamentales (…)». Con fundamento en lo anterior, acudió a este mecanismo para que se amparen sus derechos fundamentales y pidió que se ordene a la autoridad accionada que proceda a reintegrarlo al cargo que venía desempeñando, sin solución de continuidad, con el pago de los salarios, prestaciones sociales y demás acreencias laborales desde el momento en que fue desvinculado y hasta que se haga efectivo su reintegro.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 8 de marzo de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad – EPC «La paz» de Itagüí y Saludtotal EPS., con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. En el término concedido, la Dirección General del INPEC manifestó que carece de competencia para pronunciarse sobre los requerimientos del actor, ya que ello corresponde a la Subdirección de Talento Humano – Grupo de Asuntos Laborales, dependencia a la cual remitió el asunto para lo de su competencia. La Subdirección de Talento Humano del Inpec manifestó que a través de lo Resolución n° 00021 de 2 de enero de 2017, nombró en período de prueba a Yina Josefa Escobar Cedeño en el cargo de profesional universitario codgio 2044, grado 09 del Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué – Picaleña «y, en consecuencia, se da por terminado el nombramiento en provisional recaído en el señor FREDY ORLANDO ARENAS CORREA».

Lo anterior, teniendo en cuenta la lista de elegibles resultante de la convocatoria n° 250 de 2012 y que la planta de personal del INPEC es global y flexible, por lo que en los movimientos de personal realizados en virtud a los nombramientos en propiedad no necesariamente deben coincidir en cuanto a las sedes de trabajo de los recién designados con las de los funcionarios salientes.

Aclaró la pasiva que el tutelante laboraba en provisionalidad en el cargo de profesional universitario, código 2044, grado 09, el cual fue ofertado en la convocatoria n° 250 de 2012, por lo que la terminación de su nombramiento se dio en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley 909 de 2004, por lo que la resolución n° 00021 de 2 de enero de 2017 no resulta ilegal, ni mucho menos constituye un abuso a los derechos del promotor, ya que los funcionarios nombrados en provisionalidad no gozan de la estabilidad laboral de los funcionarios que tienen derechos de carrera.

Saludtotal EPS explicó que el accionante reporta incapacidades desde el 20 de diciembre de 2016 hasta el 18 de febrero de 2017, frente a las cuales no se está generando reconocimiento económico, teniendo en cuenta que el origen de las mismas es un accidente laboral «y está a cargo de la ARL», por ende, y como las pretensiones del tutelistas van dirigidas contra su empleadora, pidió ser desvinculada del trámite debido a su falta de legitimación por pasiva.

Una vez se surtió el trámite, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, con sentencia de 22 de marzo de 2017 declaró improcedente el amparo, tras estimar que la desvinculación del actor estuvo sustentada en una causal objetiva, como lo fue el nombramiento en periodo de prueba de quien superó el concurso de méritos, además, que el tutelista cuenta con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir el acto administrativo de retiro, a través de la cual podrá, incluso, pedir suspender sus efectos.

No obstante, teniendo en cuenta la condición de salud del actor que le impide sufragar los gastos del tratamiento médico que requiere, ordenó a Saludtotal EPS que continúe proporcionándole la atención integral a su padecimiento, hasta su total rehabilitación. V. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugna y, en consecuencia, solicita que le sea reconocida la estabilidad laboral a la cual tiene derecho por encontrarse incapacitado y que se ordene su reintegro, ya que los mecanismos ordinarios no son eficaces para obtener la protección de sus derechos, pues existe alta probabilidad de configurarse un perjuicio irremediable – folios 93 a 98- VI.

CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte, es imperioso observar que, no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial. Si éste se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión que tome el juez de tutela, dicha circunstancia comporta una violación al derecho de contradicción y defensa, y por ende, al debido proceso.

Precisamente el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, ordena que todas las providencias que se profieran en desarrollo de la acción de tutela « se notificarán a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz». Queda claro entonces, que la obligatoriedad de poner en conocimiento la iniciación del trámite de tutela a quienes deben intervenir, no se limita a los accionados, sino a todo aquel que pueda resultar afectado con la decisión que se tome.

Frente al tema hoy analizado por esta Colegiatura, la Corte Constitucional mediante Auto 234 de 2006 señaló que: (…) En este sentido, los artículos 13 y 16 del Decreto 2591 de 1991 permiten a  los terceros con interés legítimo en el asunto, su intervención en calidad de coadyuvantes del actor o de la persona o autoridad pública contra quien va dirigida la tutela y le ordenan al juez la obligación de notificar las providencias que se emitan en el trámite de este proceso constitucional.

Es decir, de acuerdo a las disposiciones aludidas, no sólo se permite la intervención del tercero para demandar protección constitucional o para oponerse a ella, sino que a él también se extiende la cobertura de los actos de comunicación procesal. 5.- De lo expuesto, fuerza es concluir entonces que la falta u omisión de la notificación de las decisiones proferidas en un proceso de tutela a una parte o a un tercero con interés legítimo, es una irregularidad que vulnera el debido proceso.

De allí que por ejemplo la falta de notificación de la providencia de admisión de una acción de tutela, no permite que quien tenga interés en el asunto, pueda enterarse de la existencia de esa actuación y de la consecuente vinculación de una decisión judicial sin haber sido oído previamente. 6.- Cuando la situación anotada se presenta, se dan los fundamentos suficientes para declarar la nulidad de lo actuado y retrotraer de tal manera la actuación que permita la configuración en debida forma del contradictorio, o se vincule al proceso al tercero con interés legítimo, pues sólo de esta manera se permite, de una parte el conocimiento de la demanda y la posibilidad del ejercicio del derecho al debido proceso y defensa, así como la emisión de un pronunciamiento de fondo sobre la protección o no de los derechos fundamentales invocados.

(…) Pues bien, dentro del presente trámite el gestor pretende obtener su reintegro al cargo de profesional universitario, código 2044, grado 09 del INPEC, teniendo en cuenta que para el momento del retiro –2 de enero de 2017- se encontraba incapacitado y por ello, goza de una estabilidad laboral reforzada. Pues bien, revisada la documental que acompaña las presentes diligencias, se advierte que pese a que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín ordenó la vinculación al trámite del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad – EPC «La Paz» de Itagüí y Saludtotal EPS, olvidó convocar al presente trámite a los terceros que se verían afectados directamente con una eventual concesión del amparo, como lo son Diana Stella Pinzón Romero, Lyda Johanna Valderrama Joya y Yina Josefa Escobar Cedeño, nombradas en propiedad en el cargo de profesional universitario, código 2044, grado 09, mismo que desempeñaba el accionante y frente al cual pretende el reintegro.

De igual modo, se advierte la ausencia de notificación a la Compañía Suramericana de Seguros S.A. – ARL Sura, a quien le asiste interés en el asunto, por ser la aseguradora de riesgos laborales a la cual se encuentra afiliado el accionante –según documental a folio 20- y, eventualmente, la llamada a responder por reclamaciones relacionadas con las prestaciones asistenciales y económicas derivadas del accidente de trabajo que ocasionó las lesiones a Fredy Orlando Arenas Correa, tal y como lo dispone el parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 776 de 2002.

Así las cosas, como no hay prueba de que aquellos efectivamente hubiesen sido vinculados al presente trámite constitucional, a pesar del interés legítimo que pueden llegar a tener en las resultas de esta acción, resulta imperativo darles a conocer su existencia, para que también ejerzan sus derechos de defensa y contradicción. Teniendo en cuenta lo anterior, se hace necesario invalidar la actuación surtida a partir del auto admisorio de fecha 8 de marzo de 2017, inclusive, para que se rehaga el trámite con observancia del debido proceso y, por ende, se le comunique a quienes fueron nombradas en periodo de prueba en el cargo de de profesional universitario, código 2044, grado 09, mediante resolución 00021 de 2 de enero de 2017, así como a la Compañía Suramericana de Seguros S.A. – ARL Sura.

Se aclara que quedarán a salvo las pruebas obrantes en el expediente. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del auto de fecha 8 de marzo de 2017, inclusive, quedando a salvo las pruebas obrantes en el expediente, conforme las razones antes expuestas.

SEGUNDO: En consecuencia, vuelvan las diligencias a la Sala de origen, para que rehaga la actuación vinculando no solo a quienes fueron nombradas en periodo de prueba en el cargo de de profesional universitario, código 2044, grado 09, mediante resolución 00021 de 2 de enero de 2017, sino también a la Compañía Suramericana de Seguros S.A. – ARL Sura.

TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 3