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ATL337-2013Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

Decreto 1382 de 2000Decreto 1382 de 2002Decreto 2591 de 1991Ley 489 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 50541 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente ATL337-2013 Radicación N° 50541 Acta N°33 Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre dos mil trece (2013). Sería del caso que la Corte se pronunciara sobre la impugnación formulada por JORGE HUMBERTO DURÁN VELA contra el fallo proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, en el trámite de la tutela que el impugnante instauró frente a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, COOMEVA ESP.

S.A., SEGUROS DE VIDA ALFA y el JUZGADO PENAL MUNICIPAL DE TULÚA CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS, de no advertirse configurada una causal de nulidad por falta de competencia que invalida lo actuado. I.

ANTECEDENTES Relató el actor que padece de hemofilia tipo A, que dicho padecimiento reduce notablemente su capacidad física, sobre todo cuando no se recibe la atención médica y tratamiento adecuado; que ante la inadecuada prestación del servicio de salud, radicó una acción de esta misma naturaleza contra Coomeva ESP S.A. y otros, de la cual conoció el Juzgado Segundo Penal Municipal con función de Control de Garantías, quien mediante sentencia protegió sus derechos fundamentales; que no obstante, el despacho judicial al darle trámite al incidente de desacato, mostró clara colaboración con los intereses de la citada ESP, al dar por cierta una atención integral que nunca le prestaron, actuaciones con las que vulneró sus derechos e incurrió en los delitos de prevaricato por acción y omisión; que la entidad prestadora de salud incurrió en el ilícito de falsedad de documento privado, al aportar órdenes falsas con la pretensión de demostrar el cumplimiento al fallo de tutela; que como consecuencia de lo anterior a la fecha están pendientes de cancelar dos cirugías, las cuales deben ser asumidas en su totalidad por las entidades accionadas “ como castigo por su mal obrar ”.

Adujo que solicita la protección constitucional con base en el documento remitido por Coomeva ESP, a la Superintendencia de Salud, el 28 de junio de 2013, donde se evidencia la manipulación y falsedad de la información entre las dos entidades, y la que afirma, puede desvirtuar con la documentación que aporta con el escrito de tutela, en la que se aprecia que entre al 2000 y el 2008 le fueron negados cinco tratamiento médicos, entre ellos el “ factor VIII ”, no autorizado por su alto costo.

Señaló que además de su patología por hemofilia, le fueron diagnosticados tumores óseos y de los cartílagos articulares de los miembros inferiores, por lo que se debió efectuar reconstrucción ortopédica por lesión tumoral en la pierna y reconstrucción Con sustituto óseo estructural, enfermedad que se vio agravada por la falta de atención oportuna.

En consecuencia acude a este amparo constitucional con el fin que se protejan sus derechos fundamentales a la salud y a la vida. Solicita se ordene la realización de dos cirugías “ por parte de las entidades que vulneraron los derechos del tutelante ”, tratamiento integral “ intrahospitalario, en un centro de rehabilitación especializado para esta compleja patología ”, que las entidades responsables autoricen “ un paquete ” que cubra la estadía durante 4 semanas en la ciudad de Cali y un acompañante, transporte, alimentación y facilidad de desplazamiento para el tratamiento médico; que se asigne una persona “ que brinde atención en preparación de alimentación, vestuario, aseo de casa y acompañamiento durante el proceso de recuperación ”; igualmente solicita “ amparar el derecho a un salario digno por parte de al aseguradora Alfa, ya que con un mínimo no vive nadie y menos una persona con una enfermedad de tan alto costo ”.

I. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga consideró que Superintendencia de Salud es una autoridad pública de orden nacional y por auto del pasado 2 de septiembre ordenó darle trámite y en providencia del 9 de septiembre de 2013, denegó la protección, decisión que fue oportunamente impugnada por el accionante.

Concedida la impugnación, el expediente fue remitido a esta Sala de Casación Laboral para lo pertinente. II. CONSIDERACIONES La acción de tutela en cuanto proceso judicial, independientemente de su carácter breve y sumario, está sujeto al debido proceso (artículos 29 y 85 Constitución Política) del que dimana la competencia para el conocimiento de los diferentes asuntos.

Este corresponde por el factor territorial al juez del lugar de ocurrencia de la vulneración o amenaza del derecho fundamental (artículo 37 del Decreto 2591 de 1991) y por la naturaleza de la autoridad o del acto se distribuye entre los diferentes despachos judiciales, conforme al Decreto 1382 de 2000. En este caso debe tenerse en cuenta que la Ley 489 de 1998 “ Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de la atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones ” dispone lo siguiente: Art. 48.

“Integración de la Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional. La Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional, está integrada por los siguientes organismos y entidades: 1. Del Sector Central: (…) e) Las superintendencias y unidades administrativas especiales sin personería jurídica. (…) 2. Del Sector descentralizado por servicios: (…) c) Las superintendencias y las unidades administrativas especiales con personería jurídica;

(…) Artículo 39. “Integración de la Administración Pública. La Administración Pública se integra por los organismos que conforman la Rama Ejecutiva del Poder Público y por todos los demás organismos y entidades de naturaleza pública que de manera permanente tienen a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios públicos del Estado colombiano. La Presidencia de la República, los ministerios y los departamentos administrativos, en lo nacional, son los organismos principales de la Administración. Así mismo, los ministerios, los departamentos administrativos y las superintendencias constituyen el Sector Central de la Administración Pública Nacional.

Los organismos y entidades adscritos o vinculados a un Ministerio o un Departamento Administrativo que gocen de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio o capital independiente conforman el Sector Descentralizado de la Administración Pública Nacional y cumplen sus funciones en los términos que señale la ley”. Por su parte, el Decreto No. 1018 de 2007 “ por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia Nacional de Salud y se dictan otras disposiciones”, establece en su artículo 1º.

“ Naturaleza. La Superintendencia Nacional de Salud, como cabeza del Sistema de Inspección, Vigilancia y Control del Sistema General de Seguridad Social en Salud, es una entidad de carácter técnico adscrita al Ministerio de Protección Social, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente”. Teniendo en cuenta la normatividad reseñada, resulta claro que la Superintendencia Nacional de Salud por tener las características señaladas anteriormente, hace parte del “ Sector Descentralizado de la Administración Pública Nacional”, de conformidad con el artículo 39 de la Ley 489 de 1998.

Ahora bien, el numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2002, en materia de competencia, establece lo siguiente: “Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional, salvo lo dispuesto en el siguiente inciso, serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura.

A los jueces del circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental. ( negrillas fuera de texto) A los jueces municipales les serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, las acciones que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden distrital o municipal y contra particulares” De todo lo anterior se desprende que, necesariamente, la acción de tutela que presentó JORGE HUMBERTO DURÁN VELA, dirigida contra la Superintendencia Nacional de Salud y otros, es del conocimiento, en primera instancia, de “ los jueces del circuito o con categorías de tales ”, y la impugnación, si la hubiere, debe ser resuelta por su superior, en este caso, por el Tribunal Superior.

En las anteriores condiciones, se pone en evidencia la falta de competencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga para proferir, dentro del presente asunto, fallo de tutela de primera instancia, que impide de contera a esta Sala de la Corte resolver la impugnación para la cual fue remitido el expediente a esta Corporación; falta de competencia que debe ser declarada con el fin de que el expediente sea enviado al reparto de los jueces de circuito de Buga.

En este orden de ideas, se debe declarar entonces la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto del 2 de septiembre de 2013, inclusive (folio 102 del cuaderno principal), para que se rehaga el trámite observando el debido proceso, y en ese sentido se remita el negocio, al reparto de los jueces del circuito de Buga. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, IV.

RESUELVE

PRIMERO. - Declarar la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto proferido el 2 de septiembre de 2013, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, inclusive, dejando a salvo las pruebas practicadas. SEGUNDO.- En consecuencia la secretaría de esta Sala remitirá con prontitud el expediente a los Juzgados del Circuito de Buga –reparto-.

TERCERO. - Comunicar esta decisión al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y a los interesados e intervinientes, en la forma prevista en el D 2591/1991 Art. 16 y D 306/1992 Art. 5.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 9