CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicado n° 45284 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente ATL3369-2017 Radicación 45284 Acta n° 17 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil diecisiete (2017). Procede la Corte a decidir el incidente de desacato promovido por JAVIER ERNESTO NIÑO GÓMEZ contra el MAGISTRADO HENRY LOZADA PINILLA, integrante de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, por incumplimiento a la orden de tutela impartida mediante sentencia de 22 de noviembre de 2016 –STL17570-2016-, que fue proferida por esta Sala de Casación. I.
ANTECEDENTES Esta Sala de la Corte conoció en primera instancia de la acción de tutela que Javier Ernesto Niño Gómez promovió contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad, la cual fue concedida en primera instancia por este Colegiado mediante fallo 22 de noviembre de 2016, en el que se dispuso:
PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso de Javier Ernesto Niño Gómez, de conformidad con la razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO el auto de 30 de septi9embre de 2016 dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga y, en consecuencia, se ordenará a esa autoridad judicial que dentro de los tres días siguientes a la notificación de la presente decisión, proceda a impartir el trámite que legalmente corresponda al recurso de queja formulado por el accionante de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este fallo (…).
El accionante, el 4 de mayo de 2017 presentó un escrito por medio del cual solicitó la apertura del incidente de desacato, ante el incumplimiento de lo dispuesto en el fallo de tutela referenciado por cuenta de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, específicamente del Magistrado Henry Lozada Pinilla. Este Despacho, previo a iniciar el incidente de desacato, con auto de 8 de mayo de 2017, requirió a la autoridad accionada con miras a que informara sobre el cumplimiento de lo mandado en los ordinales primero y segundo de la parte resolutiva del fallo aludido y allegara los soportes del caso.
Dentro del término concedido, Henry Lozada Pinilla, Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, pidió se tenga por cumplida la sentencia adiada 22 de noviembre de 2016, dado que el 6 de diciembre del año pasado, profirió un auto «mediante el cual se resuelve el recurso de queja interpuesto por el hoy incidentante» -94 a 97-.
II. CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar que según reseñó la Corte en proveído de 13 de abril de 2007, «(…) bien se sabe que a fin de conjurar la posibilidad de que los fallos de tutela quedaran en vanas esperanzas de protección para los derechos fundamentales, señaló el legislador unas precisas y coercitivas herramientas en beneficio del afectado para la protección del amparo decretado, tal como aparece en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
La finalidad de estas medidas es entonces, obtener la efectividad de la tutela que ha sido concedida, colocando así en manos del accionante un instrumento expedito que conduzca verdaderamente al goce y disfrute del derecho básico que le ha sido conculcado» (CSJ ATL, 13 abr. 2007, 2007-00442-00). Del mismo modo, pertinente resulta recordar que, como ha tenido oportunidad de precisarlo la Sala, para la estructuración del desacato es necesario «( ) que exista un fallo de tutela, que, además de haberse concedido, señale en forma clara no solamente el derecho protegido o tutelado, sino también ‘la orden y la definición precisa de la conducta a cumplir con el fin de hacer efectiva la tutela’, con la indicación del plazo o duración en que debe cumplirse (art. 29 Decreto 2591 de 1.991)”.
Adicionalmente se precisa la obligatoriedad del mandato judicial para quien lo recibe, condición que emana del conocimiento del mismo y la competencia respectiva, así como el incumplimiento de la orden impartida, deducido del transcurso del plazo otorgado sin la adopción de la conducta requerida» (CSJ ATL, 22 ene. 2007, rad. 2007-00052-00).
Pues bien, al someter a revisión las constancias procesales, se advierte que la orden de tutela cuyo cumplimiento se procura, dictamina que la Sala Laboral accionada proceda a dejar sin efecto el auto de 30 de septiembre de 2016, que fue dictado al interior del proceso especial de fuero sindical –acción de reintegro- n° 2016 – 00140, para que proceda a « impartir el trámite que legalmente corresponda al recurso de queja formulado por el accionante de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de este fallo».
Puestas así las cosas, se hace necesario hacer una revisión de las pruebas documentales arrimadas por el órgano judicial requerido, a partir de las cuales es factible concluir: (i) que previo a iniciarse el presente incidente por parte del interesado, la Sala Laboral del Tribunal accionado dictó el auto de 6 de diciembre de 2016 –folios 94 a 96- en el que procedió a resolver el recurso de queja planteado por aquél contra el auto de 28 de junio de 2016, que le negó la apelación contra el auto de misma data.
En la providencia comentada, la Sala Laboral convocada declaró bien denegada la alzada, por considerar que « el auto que admite parcialmente la demanda no es [de] los taxativamente enlistados como susceptible de recurrir en apelación », determinación que fue notificada por estado 215 de fecha 7 de diciembre de 2016, según documental anexa a folio 97 del expediente.
De lo aquí reseñado, entonces, puede colegirse, sin lugar a equívocos, que la Sala Civil Laboral del Tribunal de Bucaramanga, dio cumplimiento al fallo de tutela de 22 de noviembre de 2016, en los términos allí indicados, en tanto dio trámite y procedió a definir de fondo el recurso de queja interpuesto por el entonces demandante y hoy incidentante, de donde resulta diáfano que la oficina judicial convocada ha tomado las medidas procesales necesarias para hacer efectivo el amparo concedido a Javier Ernesto Niño Gómez.
Lo anterior, aun cuando este alega que para entenderse satisfecha la decisión, debe ordenarse a la Magistratura accionada que determine « que el juez cuarto (sic) no excluya de la demanda la pretensión subsidiaria, sino por el contrario la estudie y se pronuncie en una sentencia de fondo», pues tal aspecto de ninguna manera deriva de la sentencia cuyo cumplimiento se exige por esta vía y, por lo tanto, constituye un punto nuevo que no puede ser materia de estudio en este incidente.
Así pues, resulta forzoso concluir que no existe mérito para proseguir con el trámite incidental contra la autoridad citada, como tampoco hay lugar a imponer sanción por desacato. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: ABSTENERSE de sancionar por desacato a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y al Magistrado Henry Lozada Pinilla.
SEGUNDO: ARCHÍVENSE las presentes diligencias.
TERCERO: Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 7