CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 66265 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado Ponente ATL3364-2016 Radicación No. 66265 Acta 18 Bogotá D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil dieciséis (2016) La Sala procedería a resolver las impugnaciones interpuestas como terceros interesados por Diego Alejandro Correa Obregón, Laura Freidel Betancourt, María Clara Ocampo Correa, Álvaro Eduardo Ordóñez Guzmán, Luz Patricia Quintero Calle, Catalina Rendón López, Sandra María Rojas Manrique, Hugo Javier Salcedo Oviedo, Rafael Guillermo Vásquez Gómez, Carlos Cristopher Viveros Echeverri, Fabián Enrique Yara Benítez, Fabián Orlando Cabrales Guzmán, Luis Daniel Lara Valencia, Deisy Yaneth Barrientos, Lina Maryori Orozco Román, Natalia Vallejo Ríos, Judy Paulina Zuluaga Zuluaga, Jorge William Campos Foronda, Elizabeth Vélez Galvis, Leidy Diana Holguín García, Diana Patricia Ureña Sanabria y la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, frente a la sentencia de primera instancia proferida el 13 de abril de 2016 por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, dentro de la acción de tutela interpuesta por Gustavo Adolfo Cardona Castro contra la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y la Unidad Administrativa de Carrera Judicial de Bogotá, en la que se vinculó a la Universidad de Pamplona y a los aspirantes inscritos en la convocatoria N° 22 ordenada mediante acto administrativo N° PSAA13-9939 de 2013, y a la que además, se adhirieron Jorge Alberto Posada Melguizo y Carlos Andrés Hurtado Peláez; de no ser porque se advierte una irregularidad en el trámite procesal que invalida lo actuado, razón por la cual se hace imperioso adoptar los correctivos correspondientes.
En el caso sometido a estudio, Gustavo Adolfo Cardona Castro, interpuso acción de tutela contra los arriba accionados, por la supuesta violación materializada a sus derechos fundamentales a la igualdad, a la dignidad, al trabajo, al debido proceso, a la petición, a la defensa y a la confianza legítima. Como sustento de su reclamo, adujo en síntesis que se inscribió en la convocatoria Nacional N°22 de la Rama Judicial, para proveer cargos de funcionarios judiciales a través de concurso de méritos, y que aspiró al cargo de Juez Civil Municipal y de Pequeñas Causas.
Que mediante Resolución CJRES 15-20, fue calificado con un equivalente a los 763,70 puntos en la prueba de conocimiento, que interpuso recurso de reposición en contra del acto administrativo que calificó la prueba y al tiempo, elevó derecho de petición, solicitando la entrega de los cuadernillos de preguntas del examen con sus correspondientes respuestas, y que el recurso fue resuelto de manera general y abstracta por la Unidad Administrativa de la Carrera Judicial a través de Resolución CJRES 15-252; por otra parte, no le fue resuelta de fondo la solicitud tendiente a obtener la prueba documental necesaria para hacer frente a la defensa de sus derechos conculcados.
Refiere que la accionada decidió unilateralmente retirar siete (7) preguntas de la prueba de conocimientos, lo cual fue adverso a su aspiración, y de la que no fue notificado sino solo hasta que fue resuelto el recurso de reposición, sin motivación al respecto; como también reprocha que los documentos solicitados no son de reserva, por lo que no entiende por qué a la fecha no se le ha hecho entrega de los mismos.
Además, alegó que existe una clara anomalía en la aplicación de la fórmula estadística o matemática para calificar dicha prueba, en tanto ya la misma no se utilizaba sobre el total de 100 sino 93 preguntas, después de retirar las 7, lo que hace que dicha fórmula sea errónea, ameritando modificaciones al respecto. Describió que le asiste un perjuicio irremediable, toda vez que al margen de no existir otra vía, para reprochar los actos preparatorios de la entidad accionada, se encuentra marginado para hacer valer sus derechos fundamentales.
Apoyándose en jurisprudencia nacional, advierte que se encuentra ad portas del curso de formación judicial, el cual es requisito indispensable para culminar el proceso concursal en una lista de elegibles. Como fundamento de lo anterior: solicitó « PRETENSIÓN PRINCIPAL. (…) de no aportar la entidad tutelada durante este trámite constitucional el cuadernillo de preguntas y respuestas solicitado, suplico aplicar el artículo 20 del decreto 2591 de 1991 (…) Ordenar a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Carrera Judicial- proceder a sumar al resultado de mi prueba de conocimientos el puntaje total correspondiente a las 7 preguntas irregularmente eliminadas (…) Resultado que deberá ser publicado por (…) junto con el resultado de mi prueba psicotécnica.
PRETENSION SUBSIDIARIA. (…) ordenarle (…) la exhibición de mi cuadernillo de preguntas y respuestas, así como el documento donde se resuelven correctamente para el examen (…) SEGUNDA PRETENSION PRINCIPAL. (…) ordene (…) revelar el número de preguntas en el examen (…) que respondan a la especialidad “Derecho administrativo y derecho penal” o que presenten desorden en sus respuestas (“a, c, b, d” o similar), donde deberá informarse cuántas de ellas fueron anuladas (…) se ordene (…) exhibir los correspondientes cuadernillos de pregunta al juez de tutela para corroborar la violación denunciada al debido proceso (…) PRETENSION PRINCIPAL.
(…) revelar, modificar y aplicar en virtud al principio de favorabilidad los diversos componentes de la formula usada para obtener mi puntaje final (…) o lo que es igual que se publiciten, modifiquen y apliquen (…) los datos necesarios para despejar en aquel algoritmo el “puntaje estándar” o “Ps” (…)» Mediante proveído de 30 de enero de 2016, el A quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados y a los vinculados [Universidad de Pamplona y a los aspirantes inscritos (…)], con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. La Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el 13 de abril de 2016, decidió « PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad del señor GUSTAVO ADOLFO CARDONA CASTRO y el de todos los ciudadanos que presentaron prueba de conocimientos (…), con efectos inter comunis frente al universo de participantes.
SEGUNDO: se ORDENA a la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE ADMINISTRACION DE CARRERA JUDICIAL y a la UNIVERSIDAD DE PAMPLONA que en el término de un (1) mes contado a partir de la notificación de esta providencia RECALIFIQUE el examen en el concurso aludido teniendo en cuenta la totalidad de las preguntas que constituían la prueba de conocimientos y las respuestas emitidas por cada participante.
En caso de que el puntaje obtenido por el señor GUSTAVO ADOLFO CARDONA CASTRO y en general por todos los que presentaron la prueba sea inferior al obtenido inicialmente, deberán optar por el mas favorable para cada participante., claro está, con la obligación correlativa de publicar el resultado.» CONSIDERACIONES A esta Sala de Casación Laboral le fueron repartidas las impugnaciones interpuestas por los terceros interesados y la Unidad de la Carrera Judicial, que previo a resolver de fondo en esta instancia, avizora del estudio de las reglas de reparto, determinadas por el Gobierno Nacional al expedir el Decreto 1834 de 2015, a través del cual se crean «mecanismos de reparto y de reasignación de procesos», con el propósito de brindar una respuesta jurídica frente a la presentación masiva de acciones de tutela originadas por una misma acción y omisión de una entidad pública o de un particular, práctica comúnmente conocida como “la tutelatón”.
Con tal fin, el Decreto 1834 ibídem, adicionó el 1069 de 2015, «Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho », y se reglamentó parcialmente el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en lo relativo a las reglas de reparto para acciones de tutela masivas, y dispuso: « Artículo 2.2.3.1.3.1. Reparto de acciones de tutela masivas.
Las acciones de tutela que persigan la protección de los mismos derechos fundamentales, presuntamente amenazados o vulnerados por una sola y misma acción u omisión de una autoridad pública o de un particular se asignarán, todas, al despacho judicial que, según las reglas de competencia, hubiese avocado en primer lugar el conocimiento de la primera de ellas.
A dicho Despacho se remitirán las tutelas de iguales características que con posterioridad se presenten, incluso después del fallo de instancia. -Para tal fin, la autoridad pública o el particular contra quienes se dirija la acción deberán indicar al juez competente, en el informe de contestación, la existencia de acciones de tutela anteriores que se hubiesen presentado en su contra por la misma acción u omisión, en los términos del presente artículo, señalando el despacho que, en primer lugar, avocó conocimiento, sin perjuicio de que el accionante o el juez previamente hayan podido indicar o tener conocimiento de esa situación. Artículo 2.2.3.1.3.2.
Remisión del expediente. Recibido el informe de contestación con la indicación de haberse presentado otras acciones de tutela que cumplan con lo dispuesto en el artículo anterior, el juez de tutela al que le hubiese sido repartida la acción remitirá el expediente, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, al juez que, según dicho informe, hubiese avocado conocimiento en primer lugar.
Para estos efectos, el juez remitente podrá enviar la información por cualquier medio electrónico o de transferencia de datos, sin perjuicio de la remisión física posterior. (…) Artículo 2.2.3.1.3.3. Acumulación y fallo. El juez de tutela que reciba las acciones de tutela podrá acumular los procesos en virtud de la aplicación de los artículos 2.2.3.1.3.1 y 2.2.3.1.3.2 del presente decreto, hasta antes de dictar sentencia, para fallarlos todos en la misma providencia. -Contra el auto de acumulación no procederá ningún recurso. -Los jueces de tutela preservarán la reserva de los documentos que descansen en los expedientes, de conformidad con las normas pertinentes de la Ley 1712 de 2014.» Precisa advertirse, de la obligación que le asiste a las autoridades administrativas y judiciales de respetar «el principio y derecho de igualdad tratando igual los casos iguales»; así como la necesidad de adoptar medidas para evitar fallos contradictorios, en contravía de los principios de coherencia y seguridad jurídica como valores esenciales del Estado Social de Derecho.
Por lo demás, basándose en la consagración de normas que faciliten la acumulación de procesos materializando con ello, los principios de economía y eficacia procesal, en provecho de la efectividad del amparo constitucional que se pretende. Como quiera que, de la misma manera ocurre con el Decreto 1382 de 2000, que consagra pautas para el reparto de los expedientes de tutela, frente al Decreto 1834 de 2015 se busca, en la misma línea, establecer medios de reparto y de reasignación de procesos que garanticen «la homogeneidad en la solución judicial de tutelas idénticas».
Estas nuevas disposiciones hacen referencia a situaciones vinculadas con las labores de reparto, pues se estipula que aquellas tutelas que presenten unidad de objeto, causa y sujeto pasivo deberán ser asignadas a un sólo despacho judicial, con miras a lograr la efectividad de esta norma de reparto. Pues bien, como se indicó, en aras de garantizar la igualdad de trato y la seguridad jurídica cuando se presentan “tutelatones”, se introduce como alternativa para apoyar dicha labor y cumplir con los fines expuestos, que una vez la tutela hubiere sido repartida a otro juzgado y la entidad demandada en la contestación informe sobre la existencia de procesos idénticos que se encuentren en curso o que ya se hubieren surtido, es deber proceder a la remisión del expediente a quien avocó su conocimiento en primer lugar, con el propósito de que lo fallado sea consistente y responda a un criterio uniforme de interpretación judicial.
Corolario de lo anterior, es claro que cuando se presentan los supuestos normativos que han sido descritos hasta el momento, deben aplicarse las reglas dispuestas en el Decreto 1834 de 2015. En este sentido, el Juez al que se le remita un proceso que reúna las características del mencionado Decreto, deberá retornarlo a la autoridad que le fue inicialmente asignado, según los criterios de competencia del Decreto 2591 de 1991 y las reglas de reparto consagradas en el Decreto 1382 de 2000.
Dentro de este contexto, respecto del caso concreto, la Sala estima procedente que se declare la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la acción de tutela, dictado por el Tribunal Superior de Medellín, para remitirse al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por haber sido el cuerpo colegiado que avocó el conocimiento primigeniamente del asunto que hoy se debate, y acatando estrictamente el Decreto en mención y las reglas para el reparto masivo de tutelas, pues las pretensiones, los fundamentos de hecho y las entidades accionadas, en general, concuerdan con los contenidos en la acción de tutela bajo el radicado N°. 08001 22 13 000 2015 00526 00, donde es accionante Manuel Enrique Tinoco García, tramitada en la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, la cual profirió sentencia el 21 de octubre de 2015, siendo confirmada por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, mediante sentencia del 9 de diciembre de 2015, y que hasta ahora, se conoce como la primera que avocó conocimiento, sobre este mismo tema.
En este orden de ideas, con fundamento en el artículo 5° de la Ley 57 de 1887, según la cual las normas especiales prevalecen sobre las de carácter general, la Sala de Casación Laboral considera que, en el asunto bajo examen, se deben aplicar de manera preferente las disposiciones contenidas en el Decreto 1834 de 2015. Llegado a este punto, debe destacarse el hecho de que ya existía una decisión anterior en relación con este tipo de causas, lo que hace imperativo que con miras a garantizar los principios de seguridad jurídica e igualdad que se pretenden a través de esas nuevas disposiciones de reparto, sea el mismo Tribunal que se pronunció sobre la primera causa el que defina la suerte del resto.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR la nulidad de lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del auto admisorio de fecha 30 de enero del año en curso, inclusive, según lo dicho en la parte motiva.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, para que le imprima el trámite legal correspondiente y emita una decisión de fondo.
TERCERO: COMUNICAR esta decisión a las partes y al Tribunal, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992. Notifíquese y cúmplase JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 11