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ATL336-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Ley 1437 de 2011

Radicación n.° 54556 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente ATL336-2019 Radicación n.° 54556 Acta n. °06 Bogotá, D. C., veinte (20) de febrero de dos mil diecinueve (2019). Sería el caso entrar a pronunciarse sobre el conflicto negativo de competencia propuesto por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá a la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, para conocer de la acción de tutela promovida por G4S SECURE SOLUTIONS COLOMBIA S.A. contra el MINISTERIO DEL TRABAJO sino fuera porque se advierte que en el presente caso no se suscita la mencionada controversia.

I.

ANTECEDENTES Ante el Juez Quince Penal del Circuito con Función de Conocimiento, la representante legal de G4S SECURE SOLUTIONS COLOMBIA S.A., formuló acción de tutela contra el ente ministerial anteriormente referido, por la presunta vulneración a su derecho fundamental al debido proceso. Refirió que el 19 de junio de 2015, la Asociación Sindical SINTRAVIP radicó querella ante el Ministerio de Trabajo en contra de su representada, motivada en una « supuesta negativa a negociar »; que dicho ente sin tener en cuenta lo dispuesto en el proceso administrativo sancionatorio contenido en el artículo 47 de la Ley 1437 de 2011, ejecutó un proceso « alejado de la legalidad », pues el 2 de febrero de 2018 formuló cargos en contra de la empresa por la presunta violación del artículo 433 del C.S.T., omitiendo comunicar la existencia de méritos que legalmente le correspondía, pretermitiendo una etapa procesal creada por ley.

El fallador de tutela primigenio denegó el amparo, en proveído del 19 de noviembre de 2018[footnoteRef:1], decisión que fue impugnada ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, autoridad que el 23 de enero de esta anualidad declaró la nulidad de lo actuado en el trámite de tutela, al considerar que « De la situación fáctica propuesta y la pretensión de la demandante, especialmente la del numeral cuarto, incompetencia del Ministerio de Trabajo, es imperante vincular a la actuación para conformar en debida forma el contradictorio al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito donde se está “dirimiendo el conflicto de legalidad del pliego de peticiones” del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria de la Vigilancia y Seguridad Privada y G4S SECURE SOLUTION COLOMBIA S. A”, en ese sentido, ordenó la remisión de la actuación a la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá para que se sometiera a reparto. [1: Ver folios 198 a 219] Dicha autoridad judicial, declaró su falta de competencia para conocer de la acción al considerar que « la accionada MINISTERIO DE TRABAJO, es un organismo del sector central de la administración pública nacional, pertenece a la rama ejecutiva del poder público en el orden nacional, lo anterior indica que por regla establecida en el numeral 3 del artículo [2.2.3.1.2.1], no somos competentes para conocer de las tutelas que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional […]», y procedió a enviar las diligencias a los Jueces Laborales de Circuito.

Al corresponder por reparto al Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, también se abstuvo de tramitar el asunto y provocó la colisión negativa de competencia. Para ello refirió que no era posible avocar el conocimiento del caso, como quiera que por haber sido vinculado el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de la misma ciudad, « autoridad jurisdiccional de igual jerarquía funcional que la suscrita, hace que la competencia de la presente acción recaiga en su superior funcional-Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá […]».

Precisó que a pesar de que la solicitud de amparo se dirigió contra el Ministerio del Trabajo, hecho ante el cual resultaba diáfana la competencia de ese despacho, no podía arribarse a la misma conclusión ante la orden impartida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de vincular al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito, « como quiera que lo será el superior funcional de este juez homólogo, vale decir, la Sala Laboral de la precitada corporación colegiada».

II. CONSIDERACIONES En consideración al asunto planteado, conviene acudir al contenido del artículo 139 del Código General del Proceso el cual contempla lo siguiente:

ARTÍCULO 139. TRÁMITE. Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente. Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos, al que enviará la actuación. Estas decisiones no admiten recurso.

El juez no podrá declarar su incompetencia cuando la competencia haya sido prorrogada por el silencio de las partes, salvo por los factores subjetivo y funcional. El juez que reciba el expediente no podrá declararse incompetente cuando el proceso le sea remitido por alguno de sus superiores funcionales. El juez o tribunal al que corresponda, resolverá de plano el conflicto y en el mismo auto ordenará remitir el expediente al juez que deba tramitar el proceso.

Dicho auto no admite recursos. Cuando el conflicto de competencia se suscite entre autoridades administrativas que desempeñen funciones jurisdiccionales, o entre una de estas y un juez, deberá resolverlo el superior de la autoridad judicial desplazada. La declaración de incompetencia no afecta la validez de la actuación cumplida hasta entonces.

(negrillas fuera del texto original). Acorde con la disposición en cita, la titular del Juzgado Catorce Laboral del Circuito de esta ciudad no se encontraba facultada para proponer conflicto negativo de competencia, pues en cumplimiento a lo establecido en la disposición legal debió asumir el conocimiento de la acción de tutela y no declararse incompetente en atención a que el expediente le fue remitido por su superior funcional.

Por lo anterior, se ordena que por secretaría se envíe el presente proceso al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, para que proceda según lo dicho. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 5