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ATL336-2013Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 34138 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente ATL336-2013 Incidente de Desacato No. 34138 Acta No. 34 Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil trece (2013). Decide la Corte la consulta de la decisión proferida por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 23 de septiembre de 2013, dentro del incidente de desacato promovido por Milton Darío Cerón Rojas, mediante la cual sancionó a la Gerente Nacional de Nómina de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, con un (1) día de arresto y multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente.

ANTECEDENTES Milton Darío Cerón Rojas instauró acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, por considerar que le violentaron los derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida digna, a la salud, al debido proceso y a la seguridad social. La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva, por fallo de 5 de marzo de 2013, negó el amparo deprecado, proveído que impugnado conoció esta Sala de Casación Laboral, quien por sentencia de 15 de mayo de 2013, lo revocó y accedió a la protección. En tal sentido ordenó “a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente decisión incorpore en la nómina de pensionados a Milton Darío Cerón Rojas, inicie el pago de la correspondiente mesada pensional y proceda a hacer la respectiva afiliación al sistema de salud” (Fl. 25 Cuad. incidente).

El accionante promovió incidente de desacato aduciendo el incumplimiento de lo ordenado en el mencionado fallo de tutela. Por auto de 16 de julio de 2013, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, suspendió el trámite del incidente de desacato, conforme al pronunciamiento de la Corte Constitucional en Auto 110 del 5 de junio de 2013, hasta el 30 de agosto de 2013.

Por auto de 3 de septiembre de 2013, el Tribunal Superior de Neiva dispuso requerir a la Gerente Nacional de Nómina de la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, para que informe si ha dado cumplimiento al fallo de tutela. Así mismo al Vicepresidente de Beneficios y Prestaciones de la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, como superior jerárquico de la funcionaria presuntamente incumplida para que, en caso de no haberse atendido la orden, la haga cumplir y proceda a abrir el respectivo proceso disciplinario, lo que fue debidamente notificado (Fls 14 y 15).

Los implicados no hicieron manifestación alguna, según informe secretarial de 10 de septiembre de 2013. Por auto de 11 de septiembre de 2013, el Despacho abrió incidente de desacato contra la Gerente Nacional de Nómina de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, por incumplimiento al fallo de tutela dictado por esta Sala de Casación el 15 de mayo del corriente año, a quien ordenó informar que en aplicación del Auto 110 de 5 de junio de 2013, proferido por la Corte Constitucional, el accionante fue ubicado en el grupo de prioridad uno (1), por tanto, “el plazo para el cumplimiento de la orden de tutela, en este caso, venció el 30 de agosto de 2013”.

Hay constancia de notificación del proveído (Fls 19 a 22). Las partes guardaron silencio, de acuerdo al informe secretarial de 17 de septiembre de 2013 (Fol.23). Mediante providencia de 23 de septiembre de 2013, (Fls. 24 a 30), el Tribunal declaró el incumplimiento de la sentencia, y ordenó “SANCIONAR POR DESACATO a… Gerente Nacional de Nómina de la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones, con un (1) día de arresto…y multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente…sin perjuicio de que la funcionaria sancionada proceda a dar cumplimiento al mentado fallo de tutela”, y dispuso el envío del expediente a esta Corporación para que se surtiera la Consulta.

Sostuvo el Tribunal que, los motivos facticos y jurídicos que dieron lugar a la iniciación del trámite incidental objeto de estudio persisten al momento de decidirlo, en vista de que la Gerente Nacional de Nómina de Colpensiones, no dio cabal cumplimiento a la orden impartida por el Juez de tutela ni otorgó respuesta alguna. CONSIDERACIONES La consulta establecida en el artículo 52 del decreto 2591 de 1991 está instituida como un medio de protección de los derechos de la persona a la que se sanciona, para lo cual debe verificarse si efectivamente se cumplió o no lo dispuesto por el juez de tutela al amparar los derechos fundamentales, con el fin de evitar igualmente, que tales decisiones queden en el terreno meramente teórico.

En el sub lite, el incidente de desacato se presentó el 15 de julio de 2013, por el presunto incumplimiento del fallo de 15 de mayo, proferido por esta Sala, sin embargo, el mismo fue suspendió por el Tribunal, en obedecimiento a los plazos concedidos, en relación con las sanciones por desacato, en Auto 110 de 5 de junio de 2013, de la Corte Constitucional, y según el cual, tratándose de personas que se encuentren ubicadas en el grupo con prioridad uno ( de la tercera edad y con graves patologías) y que hayan radicado las solicitudes ante el ISS, la imposición de sanciones por desacato sólo serán posibles a partir del 30 de agosto de 2013.

Superado el período de suspensión, el 3 de septiembre de 2013, se dispuso requerir a Colpensiones para que informara del cumplimiento del fallo de tutela, lo cual le fue notificado a través del correo electrónico notificacionestutelas@colpensiones.gov.co según constancia que reposa en el expediente, ante lo cual la entidad guardó silencio.

Posteriormente, el trámite incidental se inició con proveído de 11 de septiembre de 2013, mediante el cual se dispuso correr traslado por el término de cuarenta y ocho (48) horas para ejercitar el derecho de contradicción y defensa, lo que también fue comunicado a la entidad. En esta oportunidad, tampoco se pronunció la involucrada. Ante el mutismo de Colpensiones y al no haberse acreditado el cumplimiento de la orden impartida, forzoso resultó sancionar por desacato al responsable del cumplimiento de la misma, como en efecto se hizo en la providencia consultada, que igualmente se notificó a la Administradora.

Pues bien, las circunstancias a la fecha no han variado, pues a pesar de haber transcurrido cinco (5) meses desde que el Juez Constitucional dispensó el amparo, la entidad no ha mostrado su intención de cumplirlo, por el contrario, su rebeldía quedó evidenciada con el silencio en el trámite incidental, lo cual carece de justificación, máxime si se tiene en consideración los plazos concedidos y las especiales circunstancias de vulnerabilidad que ostenta el accionante.

Es claro que la sanción por desacato exige una evaluación de la conducta del presunto responsable, de modo que puede exonerarse de ella, cuando a pesar del incumplimiento, existe una fuerza mayor o motivos que lo justifiquen plenamente, acreditados en el expediente, y que generen en el Juez de tutela la convicción de que no se está en presencia de un proceder caprichoso o arbitrario.

Pero, obviamente no hay lugar a dicho análisis cuando quien está legalmente llamado a cumplir no proporciona las explicaciones que eventualmente podrían exonerarlo de la sanción, pues lo que indefectiblemente traduce su conducta es el abierto incumplimiento de la orden constitucional, como en el caso estudiado acontece. Por lo anterior, y en virtud de las facultades de revisión inherentes a la consulta, se confirmará las sanciones de arresto y de multa impuestas a Dorys Patarroyo Patarroyo, en su condición de Gerente Nacional de Nómina de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO. - Confirmar las sanciones impuestas en el incidente de desacato de la referencia, por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 23 de septiembre de 2013. SEGUNDO.- comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 2