CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 59419 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente ATL3356-2015 Radicación n.° 59419 Acta 18 Bogotá, D. C., diez (10) de junio de dos mil quince (2015). Sería del caso proceder a resolver la impugnación presentada por POLO ÁVILA NAVARRETE contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 24 de abril de 2015, dentro de la acción de tutela promovida por la parte recurrente contra la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – SUPERINTENDENCIA DELEGADA PARA LA PROTECCIÓN DE LA COMPETENCIA, si no fuera porque se observa que se estructura una causal de nulidad.
I.
ANTECEDENTES El accionante, instaura la presente queja constitucional con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la honra y al buen nombre. Manifiesta que el ICBF inició proceso licitatorio LP 001 2011 con el fin de contratar el servicio de vigilancia; que fue radicada denuncia por parte del ICBF contra el grupo empresarial conformado por la Cooperativa de Vigilantes Starcoop CTA y la sociedad Guardianes Compañía Líder de Seguridad LTDA – GUARDIANES, por el delito de acuerdos restrictivos de la competencia. Que el 13 de abril de 2012 la Superintendencia Delegada para la Protección de la Competencia realizó una inspección en las instalaciones de Starcoop, Guardianes, Cobasec y Expertos, hallando indicios de acciones coordinadas entre las empresas proponentes, razón por la cual indica que la accionada ordenó apertura preliminar, determinación que aduce el actor no le fue comunicada y que finalizó en virtud de la Resolución No. 2065 del 28 de enero de 2015, acto administrativo por medio del cual se ordenó abrir investigación y formular pliego de cargos en su contra.
Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello de forma principal se deje sin valor y efecto la Resolución No. 2065 del 28 de enero de 2015. Con providencia del 13 de abril de 2014 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, avocó conocimiento de la acción de tutela y en providencia del 24 de abril de la misma anualidad, la decidió negándola y fue oportunamente impugnada por el accionante.
Concedida la impugnación, el expediente fue remitido a esta Sala de Casación Laboral para lo pertinente. CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte, es imperioso observar que no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial. Este mecanismo, en cuanto acción judicial, independientemente de su carácter breve y sumario, está sujeto al debido proceso (artículos 29 y 85 de la Constitución Política), del que dimana la competencia para el conocimiento de los diferentes asuntos, y que corresponde, por el factor territorial, al juez del lugar de ocurrencia de la vulneración o amenaza del derecho fundamental (artículo 37 del Decreto 2591 de 1991) y por la naturaleza de la autoridad o del acto, se distribuye entre los diferentes despachos judiciales, conforme al Decreto 1382 de 2000.
Encuentra la Corte que, en este caso, se produjo una nulidad por falta de competencia, por parte del juez colegiado que asumió en primera instancia su conocimiento, como pasa a verse: La Ley 489 de 1998, «Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de la atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones,» dispone lo siguiente: Art. 38.
Integración de la Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional. La Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional, está integrada por los siguientes organismos y entidades: 1. Del sector Central (…) e) Las superintendencias y unidades administrativas especiales sin personería jurídica. (…) 2. Del Sector descentralizado por servicios: (…) c) Las superintendencias y las unidades administrativas especiales con personería jurídica;
(…) Artículo 39. Integración de la Administración Pública. La Administración Pública se integra por los organismos que conforman la Rama Ejecutiva del Poder Público y por todos los demás organismos y entidades de naturaleza pública que de manera permanente tienen a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios públicos del Estado colombiano. La Presidencia de la República, los ministerios y los departamentos administrativos, en lo nacional, son los organismos principales de la Administración. Así mismo, los ministerios, los departamentos administrativos y las superintendencias constituyen el Sector Central de la Administración Pública Nacional.
Los organismos y entidades adscritos o vinculados a un Ministerio o un Departamento Administrativo que gocen de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio o capital independiente conforman el Sector Descentralizado de la Administración Pública Nacional y cumplen sus funciones en los términos que señale la ley”. (Negrilla fuera de texto).
Por su parte, el Decreto 2153 de 1992 « Por el cual se reestructura la Superintendencia de Industria y Comercio y se dictan otras disposiciones,» en su artículo 1° estableció: « NATURALEZA. La Superintendencia de Industrio y Comercio es un organismo de carácter técnico adscrito al Ministerio de Desarrollo Económico, que goza de autonomía administrativa, financiera y presupuestal.» Entiéndase Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
Así mismo, la Ley 1151 de 2007, en su artículo 71, consagra: Personería jurídica y adscripción, programa para la consolidación de la intervención económica del Estado. En desarrollo de este Programa, dótese de personería jurídica, a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, a la Superintendencia de Industria y Comercio y a la Unidad Administrativa Especial Junta Central de Contadores y adscríbase esta última y el Consejo Técnico de la Contaduría Pública al que se refiere la Ley 43 de 1990, al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
Norma esta última que se encuentra vigente, conforme lo establecido en el artículo 276 de la Ley 1450 de 2011. Conforme la normatividad señalada, es claro que la Superintendencia de Industria y Comercio por tener las características señaladas anteriormente, hace parte del « Sector Descentralizado de la Administración Pública Nacional», de conformidad con el artículo 39 de la Ley 489 de 1998.
Ahora bien, el numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2002, en materia de competencia, establece lo siguiente: Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional, salvo lo dispuesto en el siguiente inciso, serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura.
A los jueces del circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental. A los jueces municipales les serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, las acciones que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden distrital o municipal y contra particulares.
(Subrayado fuera de texto). De todo lo precedente se desprende que, necesariamente, la acción de tutela que presentó el señor Polo Ávila Navarrete, dirigida contra la Superintendencia de Industria y Comercio – Superintendencia Delegada para la protección de la competencia, es del conocimiento, en primera instancia, de « los jueces del circuito o con categorías de tales».
De acuerdo a lo anterior, se pone en evidencia la carencia de competencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para proferir, dentro del presente asunto, fallo de primera instancia, que impide de contera a esta Sala de la Corte resolver la impugnación para la cual fue remitido y como consecuencia de ello, se habrá de declarar la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto del 13 de abril de 2015, inclusive, para que se rehaga el trámite observando el debido proceso, y, en ese sentido, se reparta el asunto, con sujeción de las reglas de reparto correspondientes a los Juzgados del Circuito.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - Declarar la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto de fecha 13 de abril de 2015 inclusive, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. SEGUNDO.- En consecuencia, REMÍTANSE por Secretaría las presentes diligencias a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá - reparto, a fin de que se le imprima el trámite que le corresponde, en primera instancia. TERCERO.- Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992, así como a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Notifíquese y cúmplase.
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 9