República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 66491 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente ATL3352-2016 Radicación n° 66491 Acta 18 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil dieciséis (2016) Sería del caso pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por el representante legal de la ASOCIACIÓN CONSEJO REGIONAL DEL PUEBLO NASA DEL PUTUMAYO – KEWE’SX SKXA’W, parte accionante en el presente asunto, contra la sentencia de primera instancia, proferida por la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MOCOA, dentro de la acción de tutela que instauró contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE PUTUMAYO, de no advertirse configurada una causal de nulidad por indebida integración del contradictorio, que invalida lo actuado.
I.
ANTECEDENTES Oscar Pisso Pisso representante legal de la Asociación Consejo Regional del Pueblo Nasa del Putumayo -KEWE’SX SKXA’W-, instauró acción de tutela para obtener el amparo de los derechos fundamentales de los niños, niñas e indígenas Nasa del Putumayo, a la educación, a la igualdad en armonía con los principio de diversidad étnica y cultural, y (…) la prevalencia que la Constitución Política reconoce a los derechos de los niños, niñas y adolescentes », presuntamente vulnerados por las accionadas.
Para fundamentar su petición, refirió que el Ministerio de Educación Nacional -MEN- se comprometió con la “ nacionalidad Nasa del Putumayo ” a garantizar 44 plazas docentes para el sistema educativo indígena propio, en el marco de la Mesa Regional de Educación indígena del Putumayo, efectuada entre el 4 y el 7 de noviembre de 2003; que así mismo definió con las autoridades indígenas, garantizar las vacantes docentes través del « Decreto 804 del 18 de mayo de 1995 », que reglamenta la atención educativa para grupos étnicos; sin embargo, desde el 2004 hasta la fecha, se han realizado 35 nombramientos en virtud del Decreto 804 y 3 de conformidad con el Decreto 2277 de 1979, para un total de 38 nombramientos de planta.
Agregó, que actualmente, se requieren 15 orientadores bilingües de planta (docentes etnoeducadores) para evitar la contratación con terceros, la que además de demorada ha provocado la pérdida de clases durante meses enteros, pues las mismas se inician el 1° de abril de cada año, retrasando gravemente el inicio del calendario escolar establecido legalmente y afectando el derecho a la educación de los niños y niñas de esa población; que desde el año 2013, las sedes educativas indígenas han sido atendidas mediante contratación, inicialmente con las Cajas de Compensación, luego con la Diócesis Mocoa Sibundoy, el Consorcio CAEPIP para el periodo 2011 - 2012, la Asociación Mesa Cofan, para el periodo 2013 - 2015, con resultados negativos, porque no existieron garantías laborales, hubo demora en el pago salarial, sin tener en cuenta que los docentes tienen necesidades básicas que están atendiendo en zonas de difícil acceso.
Indicó, que desde el 2003, el Pueblo Nasa del Putumayo « ha venido dando avales a los docentes, bajo unos compromisos de Pueblo, Comunidad y Orientador », siendo este último, quien una vez nombrado por la Secretaría de Educación, debería aprender el idioma propio (Nasa Yuwe) en un lapso de 3 años y apersonarse del proceso de educación propia; que los resultados del procedimiento han sido negativos, teniendo en cuenta que 6 personas avaladas por la comunidad, una vez fueron nombradas mediante el Decreto 804 de 1995, solicitaron traslado para otros establecimientos educativos no indígenas, dejando las escuelas sin atención, con la incertidumbre de la espera de contratación, que todos los años inicia con retrasos; que algunos de estos educadores, viéndose en riesgo de que las comunidades indígenas les derogaran el aval, se afiliaron fraudulentamente a nuevos cabildos u organizaciones indígenas, sin cumplir los requisitos de los reglamentos internos de dichas comunidades.
Señaló que contando las 6 plazas que no están siendo aprovechadas en beneficio del sistema educativo propio, sigue siendo insuficiente la oferta educativa, porque actualmente se requieren 15 nombramientos para atender 13 escuelas Nasa, que hasta la fecha están sin atención educativa; que desde el 1° de febrero de 2015 se llevó a cabo la última reunión con el Secretario de Educación Departamental, quien manifestó que « tampoco habrá contratación, porque no hay estudio de insuficiencia cuantitativa, solamente existe en Putumayo insuficiencia cualitativa y que tampoco habrá nombramientos por el Decreto 804 porque están congelados hasta que no se defina el estatuto docente indígena el SEIP »; que desde el año 2013 hasta la actualidad se han elevado solicitudes formales ante la Secretaría de Educación Departamental del MEN, para que se adelanten los nombramientos en propiedad de los docentes bilingües, de conformidad con la necesidad educativa insatisfecha atendida retrasadamente a causa de la contratación precarizada.
Arguyó, que existen 195 estudiantes sin recibir educación; que se requieren 15 docentes bilingües para la atención educativa diferencial como pueblos indígenas; que el Resguardo Nasa Alpes Orientales y las comunidades indígenas Nasa aledañas, crearon un internado escolar en el año 2014 para atender la población indígena, campesina y afro, no obstante, la Secretaría de Educación Departamental del Putumayo no ha permitido su reconocimiento legal, « según ellos, por falta de disponibilidad de recursos económicos », por tal razón, la comunidad indígena de dicho Resguardo atiende el internado con recursos propios.
Finalmente, reseñó las 13 sedes que están sin atención educativa. Por lo expuesto, solicitó al juez de tutela, que se ordene las accionadas: i) Garantizar inmediatamente la atención educativa de las trece (13) sedes referidas; ii) nombrar en propiedad a los 15 docentes bilingües elegidos en Asambleas Generales por las comunidades indígenas de la nacionalidad Nasa del Putumayo, para atender los 13 establecimientos educativos que en la actualidad están sin atención, y que anteriormente se atendían por contratistas en el marco del Decreto 2500 de 2010, a fin de evitar retrasos y la violación sistemática del derecho a la educación propia de los niños y niñas de la comunidad; iii) que se garantice a los 15 docentes bilingües el nombramiento con mejoramiento salarial, por tratarse de zona de difícil acceso, el goce del derecho y/o mejoramiento al escalafón para darle continuidad al proyecto de educación propia y mejoramiento a la calidad educativa; iv) que la Secretaría de Educación retire de forma irrevocable los avales de personas que fueron nombradas de conformidad con el Decreto 804 de 1995, que incumplieron con los requisitos propios del proceso de fortalecimiento de la identidad cultural, que en la actualidad están vinculados a centros no indígenas con nombramiento provisional, algunos incumpliendo la asignación académica, para en su lugar, nombrar los docentes avalados por la comunidad, de conformidad con el Decreto 1335 del 18 de junio de 2015; v) y que se legalice el internado escolar indígena del Resguardo Alpes Orientales del Municipio de Puerto Caicedo, que viene funcionando gracias al esfuerzo de esa comunidad desde 2014.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 14 de marzo de 2016, el Tribunal Superior de Mocoa admitió la acción y dispuso notificar a las accionadas, incorporó como prueba los documentos aportados, corrió traslado para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción, y profirió fallo de tutela el 31 de marzo de 2016; posteriormente, el asunto llegó a esta Corporación para que se resolviera la impugnación que la parte accionante interpuso contra dicha decisión, que no la favoreció. III.
CONSIDERACIONES La Corte advierte, que no obstante la sumariedad en el trámite de la acción tutela, deben observarse las garantías constitucionales de todo proceso judicial, pues si éste se ha surtido con el desconocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión que tome el juez constitucional, dicha circunstancia se traduce en una violación a los derechos de contradicción, defensa y debido proceso.
Precisamente, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, ordena que todas las providencias que se profieran en desarrollo de la acción de amparo « se notificarán a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz »; estableciendo entonces, la obligatoriedad de poner en conocimiento la iniciación del trámite de tutela a quienes deben intervenir, que no se limita al accionado, sino que abarca a todo aquel que pueda resultar afectado con la decisión que se tome.
De acuerdo con lo anterior, en este caso se hacía necesario que el Tribunal vinculara a la presente acción, al Departamento del Putumayo, por intermedio de su Gobernador, para que expresara todo lo referente a la administración y manejo de las plantas de personal docente, e informara a qué ente corresponde directamente la competencia y control de las entidades territoriales certificadas, indicando además sus actuaciones administrativas tendientes a superar la situación que se presenta con el Pueblo Nasa del Putumayo – KEWE’SX SKXA’W; así como a los docentes que fueron nombrados de conformidad con el Decreto 804 de 1995, respecto de los cuales la accionante solicita que se les retire de forma irrevocable los avales y quienes en la actualidad se encuentran vinculados en centros no indígenas con nombramiento provisional, ya que pueden verse afectados con la decisión que se tome en la presente acción. En consecuencia, se hace necesario invalidar la actuación viciada, a partir del auto de 14 de marzo de 2016, inclusive (folio 148), para que se rehaga el trámite observando el debido proceso, quedando a salvo las pruebas allegadas al expediente.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO. - Declarar la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa el 14 de marzo de 2016, inclusive, dejando a salvo las pruebas que reposan en el plenario. SEGUNDO.- devolver las diligencias a la dicho tribunal para que rehaga el trámite observando lo dicho en la parte motiva de esta providencia. TERCERO.- Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 9