CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 59503 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente ATL3350-2015 Radicación n.° 59503 Acta 18 Bogotá, D. C., diez (10) de junio de dos mil quince (2015). Sería del caso proceder a resolver la impugnación presentada por JOSÉ LUIS RÍOS REINA contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 28 de abril de 2015, dentro de la acción de tutela promovida por la parte recurrente contra el JUZGADO VEINTIDÓS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la empresa INFORMACIÓN CREATIVA LTDA., si no fuera porque se observa que se estructura una causal de nulidad.
I.
ANTECEDENTES El accionante, instaura la presente queja constitucional con el propósito de obtener el amparo del derecho fundamental al debido proceso. Del expediente de tutela y sus anexos, se observa que el actor promovió demanda ordinaria laboral contra la empresa Información Creativa Ltda., con fundamento en que el juzgado accionado consideró que no era necesario decretar la inspección judicial de los documentos contables en las instalaciones de la empresa.
Por lo anterior, solicitó el amparo de su derecho fundamental invocado y como consecuencia de ello como pretensión principal requirió revocar la sentencia del 21 de febrero de 2013 proferida por el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá y como subsidiaria declarar la nulidad desde el auto que decretó las pruebas y en su lugar ordenar al juez que realice la inspección judicial o dé aplicación al artículo 56 del C.P.L y S.S., y se rehaga la actuación. Con providencia del 20 de abril de 2015 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, avocó conocimiento de la acción de tutela y en sentencia del 28 de abril de la misma anualidad, la decidió negándola, habiendo sido oportunamente impugnada por el accionante.
Concedida la impugnación, el expediente fue remitido a esta Sala de Casación Laboral para lo pertinente. CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte, es imperioso observar que no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial. Este mecanismo, en cuanto acción judicial, independientemente de su carácter breve y sumario, está sujeto al debido proceso (artículos 29 y 85 de la Constitución Política), del que dimana la competencia para el conocimiento de los diferentes asuntos, y que corresponde, por el factor territorial, al juez del lugar de ocurrencia de la vulneración o amenaza del derecho fundamental (artículo 37 del Decreto 2591 de 1991) y por la naturaleza de la autoridad o del acto, se distribuye entre los diferentes despachos judiciales, conforme al Decreto 1382 de 2000.
Encuentra la Corte que, en este caso, la nulidad se produjo por falta de competencia, del juez colegiado que asumió en primera instancia su conocimiento, como pasa a verse: En efecto, pese a que del tenor literal de la demanda de tutela se colige que ésta se dirige únicamente contra el mencionado Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá, lo cierto es que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de este Distrito Capital ha actuado como juez de segundo grado, pues tal como se observa en el Registro de actuaciones y en la página web de la Rama Judicial en el link de consulta de procesos, la decisión del a quo que negó la práctica de la inspección judicial fue confirmada por dicho órgano colegiado, así mismo existe sentencia del tribunal de fecha 16 de abril de 2013 en virtud de la cual se confirmó el fallo proferido en primer grado el 21 de febrero de 2013.
Por lo tanto, tales decisiones forman un todo inescindible, junto con las determinaciones del juez de primera instancia, que no pueden coexistir en forma separada e independiente, lo que de suyo implica que el ataque por vía de tutela tenía que considerarse extensivo a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. En esas condiciones, ha de precisarse cómo, al establecer el artículo 1°, numeral 2°, inciso 1° del Decreto 1382 de 2000, que cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial le será repartida al respectivo superior funcional del accionado, y dado que en este evento, la demanda de amparo debe entenderse dirigida también contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, es claro que la competente para conocer del asunto, es la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, por ser superior funcional de aquélla.
Por ser ello así, se pone en evidencia la nulidad debido a la falta de competencia consagrada en el numeral 2° del artículo 140 del C. de P.C., razón por la cual así se debe declarar respecto de todo lo actuado, a partir del auto del 20 de abril de 2015, inclusive, para que se rehaga el trámite observando el debido proceso, y en ese sentido se remita el expediente a la Secretaría de la Sala Laboral de esta misma Corporación, para el correspondiente reparto.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - Declarar la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto de fecha 20 de abril de 2015 inclusive, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. SEGUNDO.- En consecuencia, REMÍTASE el expediente a la Secretaría de la Sala Laboral de esta misma Corporación, para el respectivo reparto. TERCERO.- Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992, así como a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Notifíquese y cúmplase.
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 7