Radicación n.° 13001-22-05-000-2024-10030-01 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente ATL335-2025 Radicación n.° 13001-22-05-000-2024-10030-01 Acta 05 Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Sería del caso decidir la impugnación que la E.S.E. CENTRO DE SALUD CON CAMAS EL PEÑÓN-BOLÍVAR interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena profirió el 24 de enero de 2025, en el trámite de la acción de tutela que la recurrente presentó contra los JUZGADOS PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE MOMPOX, SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DE VALLEDUPAR y el BANCO DE BOGOTÁ S.A., de no ser porque se advierte configurada causal de nulidad que invalida lo actuado, como pasa a explicarse.
I.
ANTECEDENTES La entidad convocante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la salud y debido proceso, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. Del escrito de tutela y los medios de prueba allegados al expediente, se extrae que contra la tutelante se adelantaron dos procesos ejecutivos, así: Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Mompox -Radicado n. ° 2018-00009-00 Herminia Durán de Suárez, en calidad de propietaria del establecimiento comercial Representaciones de Equipos Médicos y Hospitalarios, adelantó proceso ejecutivo de mayor cuantía contra la hoy accionante, para que se librara mandamiento de pago a su favor por la suma de $237.685.994, derivada del contrato de suministro que suscribieron, «respaldado con las facturas de venta por el suministro de medicamentos e insumos hospitalarios», más intereses moratorios.
El proceso correspondió por reparto al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Mompox con radicado n.° 2018-00009-00, despacho que libró mandamiento de pago el 3 de septiembre de 2018, en los términos solicitados y ordenó la notificación de la E.S.E. hoy promotora. Posteriormente, mediante auto de 17 de julio de 2019, el despacho judicial decretó la medida de embargo y retención de los dineros que la ejecutada tuviera en las entidades financieras «Agrario de Colombia, Popular, Bancolombia, de Occidente, de Bogotá, BBVA, Caja Social, Davivienda, AV Villas y Colpatria», limitándola a $355.500.000.
En este punto, la entidad ejecutada allegó memorial «oponiéndose a la misma», razón por la cual, el Juzgado accionado la tuvo notificada por conducta concluyente, a través de proveído de 16 de noviembre de 2021. Posteriormente, mediante proveído de 13 de mayo de 2022, el juzgado de conocimiento siguió adelante con la ejecución de conformidad con lo establecido en el inciso 2.° del artículo 440 del Código General del Proceso, al advertir que la ejecutada no presentó excepciones.
Asimismo, ordenó que se liquidara el crédito de conformidad con lo reglado en el artículo 446 del mismo ordenamiento. Más adelante, la entidad ejecutada, hoy promotora, allegó al despacho de conocimiento «incidente de levantamiento de embargo» con fundamento en lo establecido en el numeral 11 del artículo 597 del Código General del Proceso.
En auto de 13 de diciembre de 2024, el Juez de conocimiento negó tal aspiración y aclaró «a los llamados a cumplir la orden de embargo» que se decretó a través de providencia de 17 de julio de 2019, que «solo podía embargarse y retenerse la tercera parte del 42% de los dineros pertenecientes a la E.S.E. ». Inconforme con la determinación, la entidad promotora interpuso recurso de reposición, el cual se encuentra en trámite.
Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Valledupar -Radicado n. ° 2012-00010-00 Jairo Rafael Santiago Díaz, en calidad de propietario del establecimiento de comercio -Almacén y Taller Servi – Car, adelantó proceso ejecutivo singular de menor cuantía contra la hoy accionante, para que se librara mandamiento de pago a su favor por la suma de $24.150.750, derivada del contrato de prestación de servicios que suscribió con la encausada para el arreglo general de la ambulancia terrestre marca Toyota placas OHK454, más intereses moratorios.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Valledupar con el radicado 2012-00010-00, autoridad que, a través de auto de 12 de junio de 2018, libró mandamiento de pago en los términos pretendidos por el ejecutante y ordenó la notificación personal a la ejecutada. Cumplido lo cual, la E.S.E. Centro de Salud con Camas El Peñón Bolívar propuso como excepciones de mérito las de «prescripción de las obligaciones de mérito contenida en el contrato por prestación de servicios, pago del contrato de prestación de servicios […] sometido al cumplimiento de una condición suspensiva, cobro de lo no debido e imposibilidad jurídica del pago del valor del contrato […]».
El 29 de noviembre de 2021, el despacho de conocimiento realizó la audiencia que establece el artículo 372 de la Ley 1564 de 2012 y, en sentencia emitida en la misma fecha, declaró no probadas las excepciones propuestas por la entidad ejecutada, hoy accionante, siguió adelante con la ejecución y requirió a las partes para que presentaran la liquidación de crédito.
Posteriormente, a través de proveído de 11 de abril de 2023, el Juzgado accionado decretó como medida cautelar el embargo de los dineros que tuviera la hoy tutelante en las entidades bancarias «Davivienda, Colpatria, AV Villas, Caja Social, BBVA, Bancolombia, Popular, Bogotá, Agrario y de Occidente», limitando la medida a la suma de $96.924.836, decisión que reiteró el 14 de diciembre de 2023 El 11 de julio de 2024, el Banco de Bogotá S.A. respondió la orden de embargo proferida por el despacho judicial, en los siguientes términos: En atención al oficio de la referencia, nos permitimos informar que el Banco de Bogotá tomo atenta nota de la medida cautelar del oficio GJ0259, procediendo con la afectación de los productos financieros del cliente demandado conforme con lo ordenado por su H. despacho, no obstante, sobre los recursos del demandado recaen múltiples embargos activos radicados con antelación al proceso que nos ocupa.
Por lo anteriormente expuesto, la medida cautelar que nos ha sido informada por su despacho se atenderá de acuerdo con la disponibilidad de los recursos que se lleguen a depositar en las cuentas del cliente, una vez atendida o levantada la medida cautelar que se encuentra registrada con anterioridad a la presente. […] La tutelante afirmó que, en los dos procesos descritos, las autoridades judiciales incurrieron en «vía de hecho» que lesiona sus garantías fundamentales invocadas, dado que pasaron por alto que las medidas cautelares decretadas recaen sobre cuentas y dineros que tiene la calidad de inembargables.
Asimismo, refirió que, en cumplimiento a la orden de los despachos judiciales, el Banco de Bogotá S.A. ejecutó medidas de embargo sobre cuentas bancarias, afectando los recursos destinados a la prestación de servicios de salud «esenciales para la operación del centro de salud, incluyendo la contratación de personal médico y la adquisición de insumos vitales, lo cual compromete la prestación del servicio de salud a la comunidad».
En consecuencia, acudió al presente mecanismo de amparo constitucional para que se proteja su derecho superior y, para su efectividad, se ordene a las accionadas levantar inmediatamente las medidas cautelares decretadas en ambos procesos y, en su lugar, se ordene a las autoridades judiciales que, previo al decreto de cualquier nueva cautela, realice la debida valoración sobre la naturaleza de sus recursos.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 19 de diciembre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados y vincular a los interesados, con el fin de que ejercieran los derechos de contradicción y defensa. En la oportunidad concedida, la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud ADRES solicitó su desvinculación en la acción constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva.
Por su parte, los Juzgados accionados remitieron los links de consulta de los procesos objeto de queja. Surtido el trámite de rigor, el juez constitucional de primera instancia declaró improcedente el amparo a través de proveído de 24 de enero de 2025, con fundamento en que, en el proceso con radicado 2018-00009-00, solicitó el levantamiento de la medida cautelar y, al serle negada el 13 de diciembre de 2024, interpuso recurso de reposición que se encuentra en trámite, sin que se evidenciara una mora judicial por parte del Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Mompox.
Finalmente, en el radicado 2012-00010-00 no encontró solicitud de levantamiento de medida cautelar por parte de la promotora dirigida al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Valledupar, razón por la que estimó que se quebrantaba el requisito de subsidiariedad, pues no era procedente sustituir al juez natural. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la actora impugnó, insistiendo en los argumentos expuestos en el escrito de tutela.
CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Por otra parte, el precepto 1.° del Decreto 333 de 2021, que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, establece las reglas de reparto de la acción de tutela, las cuales tienen como criterio principal la naturaleza de la persona jurídica o natural que acude en calidad de accionada. El numeral 5. ° del precepto en cita prevé que: Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.
En el caso que se analiza, se reitera que la accionante acudió al mecanismo descrito, para que se ordene a los despachos judiciales convocados cancelar las medidas cautelares que se decretaron en los procesos ejecutivos radicados 2018-00009-00 y 2012-00010-00. Así las cosas, una vez analizada la naturaleza de las autoridades accionadas, para la Sala es claro que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá no era el superior funcional de los juzgados Primero Promiscuo del Circuito de Mompox y Séptimo Administrativo del Circuito de Valledupar y, por tanto, no era la autoridad competente para decidir el asunto, tal y como se precisó con antelación, pues lo eran los superiores de los despachos encausados, esto es, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, respecto del proceso 2018-00009-01, y el Tribunal Administrativo del Cesar, frente al Juzgado 2012-00010-00.
Conforme lo anterior, se declarará la nulidad de las actuaciones que se surtieron en este trámite preferente a partir del auto admisorio de la tutela de 19 de diciembre de 2024. En su lugar y dado que lo censurado son dos procesos independientes, se ordenará escindir el expediente y remitirlo a la oficina de reparto para que asigne la acción de tutela adelantada contra el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Mompox, a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.
Asimismo, dirija el trámite tuitivo formulado contra el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Valledupar, al Tribunal Administrativo de Cesar, para lo de su cargo. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado en este trámite, a partir del auto admisorio de 19 de diciembre de 2024. Se conservará la validez de las pruebas recaudadas.
SEGUNDO: ESCINDIR el expediente y remitirlo a la oficina de reparto para que asigne la acción de tutela adelantada contra el Juzgado Primero Promiscuo de Mompox, a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y el formulado contra el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Valledupar, al Tribunal Administrativo de Cesar, para lo de su cargo, de conformidad con el artículo 5. del Decreto 333 de 2021.
TERCERO: COMUNICAR esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificada MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 13 SCLAJPT-11 V.00