República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 59603 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente ATL3341-2015 Radicación n° 59603 Acta 18 Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil quince (2015). Sería del caso que la Corte se pronunciara sobre la impugnación interpuesta por el presidente del SINDICATO DE TRABAJADORES AL SERVICIO DE LAS EMPRESAS QUE CONFORMAN LOS GRUPOS ECONÓMICOS “PRISA” Y “SER” Y DEMÁS MEDIOS DE COMUNICACIÓN Y PUBLICIDAD –SINPRISA-, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 6 de mayo de 2015, en el trámite de la acción de tutela que promovió contra LA NACIÓN - MINISTERIO DEL TRABAJO, trámite al que fue vinculada la sociedad CARACOL S.A., sino fuera porque según se detecta del examen realizado al expediente, en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado, por indebida integración del contradictorio. 1.
ANTECEDENTES El accionante pidió el amparo de su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia. Relató que la organización sindical SINPRISA se fundó el 17 de abril de 2014 en Bogotá con un total de 31 trabajadores; que desde su creación la sociedad Caracol S.A. ha ejecutado actos tendientes a desprestigiarlos y a promover la no afiliación de sus trabajadores, situación que fue puesta en conocimiento del Ministerio del Trabajo; que el 30 de abril de 2014, presentaron pliego de peticiones ante Caracol S.A., sin embargo está se abstuvo de iniciar las conversaciones de la etapa de arreglo directo, por lo que promovieron acción de tutela en su contra, obteniendo el amparo de sus derechos fundamentales en primer instancia, decisión que fue revocada en segunda instancia; que luego de un «arduo y sinsentido dialogo, no llegaron a ningún acuerdo con la empresa», por lo que el 21 de agosto de 2014, realizaron la asamblea general donde se votó por convocar un tribunal de arbitramento para dirimir el conflicto colectivo; que el 22 de agosto de 2014, presentaron ante el Ministerio del Trabajo la solicitud para convocatoria de un tribunal de arbitramento, no obstante han transcurrido más de 9 meses, «sin que se tenga una respuesta generando una grave afectación al derecho de acceso a la justicia»; que el 4 de febrero de 2015, recibieron una notificación del Ministerio donde les informaban que se había designado al Inspector de Trabajo 23, «quien no ha realizado ninguna acción ni informe alguno, y mucho menos agilizado el nombramiento y convocatoria del tribunal».
Por lo anterior pidió el amparo del derecho fundamental invocado, y en consecuencia se le ordene al Ministerio del Trabajo que «en el término de 48 se sirva convocar el tribunal de arbitramento (…), que cumpla con los términos establecidos en la Ley 1437 de 2011, artículo 47 y siguientes, para que emita un fallo en primera instancia en los 10 días a la notificación del fallo de tutela, que se abstenga de continuar actuaciones que vulneren y violenten los derechos fundamentales de los sindicatos y en general de los trabajadores», asimismo «ordenar a la Procuraduría y al Control Interno del Ministerio del Trabajo, que inicie una investigación administrativa en contra de los funcionarios responsables de que el expediente lleve más de seis meses sin tener solución alguna o convocatoria a tribunal, además de no adelantar investigación alguna» y a la «Defensoría del Pueblo realizar una investigación sobre las jornadas laborales excesivas que se imponen en la empresa para lograr una adecuación de la misma respecto a los derechos laborales mínimos de la Constitución y la Ley». 1.
CONSIDERACIONES El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que «las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz». Asimismo, de acuerdo con el artículo 5º del Decreto Reglamentario 306 de 1992, para tales efectos, constituye parte «la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991», todo lo cual pone de presente la obligatoriedad de comunicar la iniciación del trámite de tutela, no sólo a los accionados, sino a todo aquél que pueda resultar afectado con la decisión. En este sentido, abundante es la jurisprudencia de esta Corte al precisar que el expedito trámite de la tutela no está exento del respeto al debido proceso que implica el ejercicio contradictorio de las partes que necesariamente en él se enfrentan, de lo cual se sigue que desde su inicio, debe ofrecerse la posibilidad de defensa a todas las partes que de una u otra manera puedan verse afectadas o involucradas con la decisión de tutela, pues no hacerlo, y de llegar ello a suceder, resultarían sorprendidas con una decisión adoptada en un procedimiento cuya existencia desconocían y en el que obviamente no tuvieron ninguna opción de defenderse.
Por lo tanto, al juez de tutela le corresponde, para preservar un debido proceso, establecer con claridad cuáles son las autoridades o particulares que en los hechos que motivan la solicitud pueden verse involucradas para proceder a su vinculación, más aún cuando suele suceder que resulten en número mayor o menor que las indicadas en la demanda.
De cara a esas premisas, mediante proveído del 23 de abril de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá avocó el conocimiento de la acción de tutela, ordenó notificar a la entidad accionada Ministerio del Trabajo y dispuso la vinculación de la sociedad Caracol S.A., para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa.
No obstante, omitió vincular a la actuación a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo, entidades respecto de las cuales el accionante solicita expresamente que adelanten las investigaciones disciplinarias y administrativas correspondientes. En ese orden, la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo, tiene un claro interés en el resultado de la misma, así como una posible responsabilidad en la ejecución de las acciones y omisiones que se consideran como causa de la vulneración de los derechos fundamentales del accionante.
De esta forma, resulta evidente el desconocimiento al debido proceso en la actuación que ocupa la atención de la Sala, en tanto la omisión de vincular a las partes o terceros con interés legítimo se constituye en una irregularidad insubsanable que tan solo puede enmendarse con la declaratoria de invalidez. En consecuencia, se declarará la nulidad del procedimiento adelantado a partir del auto del 23 de abril de 2015, inclusive, a través del cual la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la acción de tutela, y en su lugar se dispondrá que se devuelva el expediente al despacho de origen para que una vez integrado en debida forma el contradictorio en este asunto, proceda a emitir el fallo dejando incólumes las pruebas recaudadas. 1.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR la nulidad de lo actuado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., a partir del auto del 23 de abril de 2015, inclusive, con excepción de las pruebas practicadas, las cuales conservan su entera validez.
SEGUNDO: DEVOLVER las diligencias a la Sala referida, para que rehaga la actuación observando lo dicho en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992. Notifíquese y cúmplase CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 7