CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.˚46220 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente ATL3336-2017 Radicación n.° 46220 Acta 18 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecisiete (2017). Se decide la solicitud de aclaración de la sentencia proferida el 22 de febrero de 2017, la cual concedió el amparo solicitado dentro de la acción de tutela que adelantó la SOCIEDAD COMBUSTIBLES Y TRANSPORTES HERNÁNDEZ S.A. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTISIETE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES Mediante memorial radicado el 10 de marzo de 2017 y remitido junto con el expediente a este Despacho el 19 de mayo de la presente anualidad, la representante legal de la sociedad Combustibles y Transportes Hernández S.A. solicitó la aclaración de la sentencia proferida por esta Sala el 22 de febrero de 2017, por cuanto considera que «no resulta adecuado ordenar que se vincule a la sociedad Combustibles y Transportes Hernández S.A. al proceso ya iniciado, por el contrario, lo que se debe ordenar, es la modificación de las providencias dictadas por los accionados, bajo el entendido que solo pueden realizar declaraciones y/o condenas a las personas naturales debidamente vinculadas al proceso, y adicionalmente, si el demandante, […], pretende el reconocimiento de acreencias laborales, deberá iniciar un nuevo proceso laboral en contra de la sociedad […] a efectos de debatir dichos aspectos, […]».
CONSIDERACIONES El artículo 285 del Código General del Proceso, al ocuparse de señalar que la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció, consagra lo que se conoce como principio de inmutabilidad o intangibilidad de la sentencia por el mismo juez que la profirió en orden a garantizar la seguridad jurídica. Sin embargo, este mismo precepto a continuación advierte que la aclaración de la sentencia es procedente, de oficio o a petición de parte, respecto de los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella, esto es, frente a situaciones derivadas de una redacción ininteligible o ante la falta de claridad, situación que igualmente se predica de la aclaración de los autos.
En tal virtud, la aclaración no es un medio procesal concebido para reformar la sentencia, pues como lo ha sostenido la doctrina nacional, la ley no faculta al juez para reconsiderar las providencias, revocándolas o reformándolas; la aclaración versa sobre las dudas que surjan de aquéllas, que no son las que las partes abriguen en relación a la legalidad misma de las consideraciones del sentenciador, porque si estas pudieran cambiarse o rectificarse, la ley no habría prohibido que el juez modificara el sentido de las sentencias que dicte.
En ese orden, este tipo de solicitudes no autorizan al juzgador a variar el fondo de la decisión, ya que como lo ha señalado la jurisprudencia, la facultad de aclarar un fallo es intrínsecamente distinta de la de revocar, reformar o adicionar el mismo. Aclarar, por el contrario, es explicar lo que parece oscuro, y se excedería manifestando el juez que a pretexto de hacer uso de aquella facultad, variase o alterase la sustancia de su resolución. En el presente caso, la parte resolutiva de la sentencia del 22 de febrero de 2017, no ofrece duda alguna en cuanto al sentido de la determinación adoptada, que fue la «dejar sin efectos los pronunciamientos de primera y segunda instancia proferidos al interior del proceso de acoso laboral promovido por Gustavo Adolfo Poveda Medina contra Héctor Eduardo Hernández y Sandra Teresa Hernández Velandia, y ordenar al Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá que en el término improrrogable de cinco (5) días contados a partir de la notificación de esta providencia, integre el contradictorio con la sociedad Combustibles y Transportes Hernández S.A., y proceda a dictar sentencia con apego estricto a los lineamientos establecidos por la Ley 1010 de 2006».
Así las cosas, la solicitud de aclaración no reúne ninguno de los requisitos referidos, como quiera que no se sustenta en la falta de inteligibilidad o en aspectos dudosos que puedan ofrecer las frases sobre las cuales se edificó la decisión adoptada, tampoco se refiere a la necesidad de explicar pasajes que aparezcan oscuros por virtud de una redacción ininteligible que se pueda endilgar a la providencia, por lo cual no se accederá a lo pedido.
En efecto, el escrito de solicitud de «aclaración» evidencia un velado desacuerdo con la providencia y su estudio impondría volver sobre asuntos ya definidos, como lo es el relativo a la necesidad de vincular a la empresa Combustibles y Transportes Hernández S.A.; que aunque no debe tomarse como la regla general, en este puntual caso sí se hace necesario, con el fin de permitírsele ejercer su derecho de defensa, pues las resultas del proceso podían afectarla, dado que la demanda pretendía restablecer el nexo contractual entre el señor Gustavo Adolfo Poveda Medina y dicha sociedad.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR por improcedente, la solicitud de aclaración propuesta por la Sociedad Combustibles y Transportes Hernández S.A. contra la sentencia proferida el 22 de febrero de 2017.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-02 V.00 4 SCLAJPT-02 V.00