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ATL3334-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 1071 de 1999Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 489 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No.59385 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente ATL3334-2015 Radicación No. 59385 Acta No. 18 Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil quince (2015). Sería del caso resolver la impugnación interpuesta por la parte accionante contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 29 de abril de 2015, dentro de la acción de tutela que Julio César Morales Guerra y Telmo Agudelo Sepúlveda promovieron contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN – Dirección Seccional de Impuestos de Medellín, de no advertirse configurada una causal de nulidad por falta de competencia funcional, que invalida lo actuado.

ANTECEDENTES Los señores Julio César Morales Guerra y Telmo Angulo Sepúlveda instauraron acción de tutela contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN Dirección Seccional de Impuestos de Medellín, a la que endilgaron la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. En sustento de su queja señalaron que son socios y propietarios de la empresa denominada FIMEROS DISEÑO LTDA, hoy EFIMEROS DISEÑO S.A., con domicilio en Bello - Antioquia; que realizaron mejoras en el inmueble en el que funciona el domicilio de la sociedad, que serían avaluadas posteriormente, a efectos de ser tenidas en cuenta al momento de adquisición del inmueble; que suscribieron contrato de arrendamiento con el dueño del inmueble y procedieron a realizar las mejoras pertinentes; que “en Julio del año 2013, se presentó un señor en las instalaciones de nuestra empresa, para manifestarnos que había sido designado perito dentro de un proceso de cobro coactivo que se tramitaba ante la DIAN contra el señor GERMÁN. VALENCIA LÓPEZ”, esto es, el propietario del inmueble arrendado; que informaron de dicha visita al propietario del inmueble, quien les dijo que, era en la diligencia de secuestro, en la cual podían hacer valer sus derechos; que en el mes de abril del año en curso, se presentó una señora que adujo ser la secuestre en el proceso coactivo adelantado por la DIAN contra el señor Valencia López y les informó, despectivamente, que el inmueble había sido rematado y que debían entregar el inmueble para hacer entrega del mismo, al rematante; que para ese momento llevaban ocupando el inmueble aproximadamente siete (7) años y nunca se presentó ningún funcionario para adelantar la diligencia de secuestro; que el señor Germán Valencia López les facilitó copia de la “documentación correspondiente a la supuesta diligencia de secuestro”, en donde se pueden apreciar una serie de inexactitudes que demuestran que la supuesta diligencia de secuestro, nunca se realizó; que, así las cosas, la DIAN vulneró su derecho fundamental al debido proceso, al rematar un bien inmueble sobre el cual tienen derecho sobre las mejoras construidas y no haber podido ejercer su derecho de defensa, por cuanto la diligencia de secuestro nunca se practicó; que se les causa un daño irreparable en calidad de terceros con interés legítimo en dicho procedimiento coactivo.

Con fundamento en los hechos expuestos en precedencia, solicitaron al juez de tutela decretar la nulidad de la diligencia de remate realizada por la DIAN el 29 de octubre de 2014 y declarar sin valor ni efecto el “Acta de Secuestro” suscrita entre la funcionaria ejecutora de la DIAN y la Auxiliar de la Justicia, con el fin de que se le ordene al funcionario competente de la DIAN, practicar la diligencia de secuestro, “con el estricto cumplimiento de los deberes legales”.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 21 de abril de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín dio trámite a la acción de tutela Dentro del término de traslado correspondiente, la DIAN alegó, entre otras cosas, la “falta de legitimación en la causa por parte de los accionantes ya que dentro del Proceso Administrativo de Cobro Coactivo no han sido reconocidos, ni han intervenido dentro del mismo reclamando hipotéticos derechos”.

Mediante fallo del 29 de abril de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín resolvió denegar la protección constitucional solicitada por los aquí accionantes. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó sin manifestar los motivos de su inconformidad. CONSIDERACIONES Considera esta Corporación que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín no ha debido dar trámite a la acción constitucional instaurada por los señores Julio César Morales Guerra y Telmo Agudelo Sepúlveda contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN – Dirección Seccional de Impuestos de Medellín, lo que de contera impide a esta Sala de la Corte pronunciarse sobre la impugnación por ellos interpuesta contra el fallo del Tribunal, como pasa a verse.

La Corte Constitucional, en el Auto 067/04, con ocasión del conflicto negativo de competencia “suscitado entre el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medellín en la tutela promovida por la sociedad mineros de Antioquia S.A., contra la dirección de impuestos y aduanas nacionales –DIAN”, dispuso lo siguiente: “(…) 1.

En los conflictos de competencia suscitados con ocasión de la aplicación del decreto 1382 de 2000, la Corte Constitucional resolvió mediante auto ICC 118 de 2000, inaplicar por inconstitucional (art. 4 C.P.) el artículo primero de la mencionada disposición, por considerar que el mismo era contrario al dictado superior y a las normas estatutarias que regulan el ejercicio de la acción de tutela. 2.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante sentencia de julio 18 de 2002, al resolver las demandas de nulidad presentadas contra el decreto reglamentario 1382 de 2000,  declaró la nulidad únicamente del inciso cuarto del numeral primero del artículo 1° del decreto 1382 de 2000”, y la del inciso segundo del artículo 3° del mismo decreto. 3.

De conformidad con lo anterior, es necesario determinar, en atención  a las reglas de competencia en tutela –decreto 1382 de 2000-, a cuál de las autoridades judiciales en conflicto corresponde asumir conocimiento. Según el decreto 1071 de 1999, la DIAN es una Unidad Administrativa Especial con personería jurídica, autonomía administrativa y presupuestal.

De acuerdo con la ley 489 de 1998, artículo 38, literal C, esta entidad hace parte del sector descentralizado por servicios. 4. El inciso 2º, del numeral 1º, del artículo del decreto 1382 de 2000 establece que a los Jueces de Circuito o con categoría de tales les serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública el orden departamental.

En atención a lo preceptuado en el decreto 1071 de 1999, la DIAN tiene carácter de persona jurídica descentralizada por servicios, del orden nacional, corresponde, por lo tanto, el conocimiento de las acciones de tutela que se interpongan contra la misma a los Jueces del Circuito. 5. Por las razones anteriormente expuestas, en aras de garantizar sin más dilación el derecho de acceso a la administración de justicia, esta Corte dispondrá que la acción de tutela de la referencia sea tramitada por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medellín”.

Teniendo en cuenta lo anterior, que explica que, en razón a la naturaleza jurídica de la entidad aquí accionada, el conocimiento de la queja corresponde al conocimiento de los Jueces del Circuito y, dada además la especialidad del asunto, se declarara la nulidad de lo actuado sin observancia de las reglas de reparto correspondiente y se dispondrá el reparto de las diligencias, entre los Jueces Civiles del Circuito de Medellín, para lo de su competencia. Por último cumple aclarar que esta Sala de la Corte comparte los razonamientos expuestos por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, en la providencia de fecha 14 de mayo de 2009 (Exp.76001-22-03-000-2009-00078-01), la que en un caso similar a este, y sin desconocer lo decidido por la Corte Constitucional en auto 124 de 2009, resolvió declarar la nulidad por falta de competencia funcional, para lo cual esgrimió lo que a continuación se trascribe: “En cuanto a esta particular cuestión, es conveniente precisar que, la Sala hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp.

I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales. Empero, no comparte su posición respecto a que los jueces “no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000” el cual “…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto”.

En efecto, el Decreto 1382 de 2000, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes. Pero también, dispone directrices concretas para el conocimiento; ad exemplum, “[l]o accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° del presente decreto”, siendo inadmisible su conocimiento por otro juez, por supuesto, en las hipótesis en que eventual y teóricamente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones de Justicia, que serían las mismas en las cuales procederían frente a la Corte Constitucional, naturalmente ajenas al ejercicio de sus funciones constitucionales o legales privativas por otras autoridades.

Por otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, “según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304 A de 2007), “el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio” (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional).

Análogamente, el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede ejercer sino las confiadas expresamente en la Constitución Política y la ley, cuya competencia asigna el legislador a los jueces, dentro de un marco estricto, de orden público y, por tanto, de estricta interpretación y aplicación. En idéntico sentido, razones transcendentales inherentes a la autonomía e independencia de los jueces sean ordinarios, sean constitucionales (artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional) y su sujeción al imperio de la ley, estarían seriamente comprometidas, de limitarse sus facultades y deberes.

En suma, la Sala respetuosa del ordenamiento jurídico y con el mayor comedimiento hacía el máximo tribunal constitucional del país, atendiendo la naturaleza jurídica de la accionada, estima que la competencia para conocer en primera instancia de la presente solicitud de amparo corresponde a los Juzgados del Circuito o con categoría de tales de la ciudad de Cali y no al Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad.

Por tanto, se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que le imprimió trámite a la misma, y se ordenará remitir el expediente a los citados estrados judiciales, por ser los competentes para conocer de la presente acción”. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE 1.- Declarar la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 21 de abril de 2015, inclusive, dejando a salvo las pruebas que obran en el expediente. 2.- Remitir, en consecuencia, el presente expediente al reparto de los Juzgados Civiles del Circuito de Medellín, para lo de su competencia. 3.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 9