Radicación n.˚ 47208 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente ATL3331-2017 Radicación n.° 47208 Acta extraordinaria 58 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil diecisiete (2017). Sería del caso entrar a resolver la consulta de la providencia proferida el 9 de mayo de 2017, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante la cual dispuso sancionar por desacato al Dr. Carlos Alberto Cardona Mejía, en su condición de representante legal de Cafesalud EPS, si no fuera porque se advierte la existencia de una nulidad procesal.
I.
ANTECEDENTES Marisol Mondragón Botero, actuando como agente oficioso de la señora Gabriela Rosa Botero Giraldo, presentó acción de tutela contra Cafesalud EPS, la Personería Municipal, la Superintendencia Nacional de Salud y el Ministerio de Salud y Protección Social, por la presunta violación de los derechos fundamentales a la vida, a la seguridad social, a la igualdad, a la dignidad humana, al debido proceso y a la salud de su agenciada.
Al momento de admitir la acción de amparo, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta concedió la medida provisional reclamada y, en dicho sentido, ordenó a la EPS Cafesalud «que de manera inmediata (…) realice el procedimiento de “ANGIOPLASTIA”, recomendado por el cardiólogo tratante de su patología, además que se determine por el galeno si es necesario que sea internada en la Unidad de Cuidados intensivos UCI, y por último que le sean realizados los exámenes correspondientes para determinar la necesidad extrema de una intervención quirúrgica de “REVASCULARIZACION”» Una vez surtida la correspondiente actuación dentro de la acción de amparo constitucional que dio lugar al presente incidente, mediante fallo de 5 de abril de 2017, amparó los derechos invocados y, en dicho sentido resolvió, según lo manifestó la incidentante, « que autorizara, programara y realizara (…) la cirugía cardiovascular de angioplastia con un implante de un stent medicado en puente safeno, angioplastia con un implante de un stent medicado en la arteria descendiente anterior y embolizacion de arteria mamaria, o cualquier otro que adicionalmente recomendara el médico tratante, por supuesto siguiendo las órdenes de los especialistas, y sin exigirle a la actora trámites administrativos que obstaculizaran…», junto con el tratamiento oportuno, integral y consecutivo a la actora.
El 31 de marzo de 2017 la peticionaria promovió incidente de desacato, por cuanto a esa fecha no había dado cumplimiento a la medida provisional impartida en la referida admisión, para lo cual el tribunal, de manera previa, requirió al representante legal de Cafesalud EPS a fin que informara sobre el cumplimiento de tal orden, y al Superintendente Nacional de Salud, en su calidad de superior jerárquico del obligado, con el fin de que hiciera cumplir el referido fallo de tutela.
Luego, a través de determinación de 17 de abril de 2017, dio apertura al incidente en contra del representante legal de Cafesalud EPS y respecto del Dr. Norman Julio Muñoz Muñoz, como Superintendente Nacional de Salud, y les concedió el término de tres días a fin que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Finalmente, el tribunal declaró fundado el incidente y dispuso sancionar por desacato al Dr. Carlos Alberto Cardona Mejía, en su condición de representante legal de Cafesalud EPS, con multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes y tres (3) días de arresto.
Para adoptar esa decisión el tribunal consideró que se encuentra probado que el accionado incurrió en desacato, sancionable en los términos del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, puesto que no dio cumplimiento a la medida provisional impartida en el auto admisorio de la acción de tutela que originó este incidente. CONSIDERACIONES La consulta, establecida en el artículo 52 del decreto 2591 de 1991, está instituida como un medio de protección de los derechos de la persona a la que se sanciona, para lo cual debe verificarse si efectivamente ésta cumplió o no lo dispuesto por el juez de tutela al amparar los derechos fundamentales, con el fin de evitar, igualmente, que tales decisiones queden en el terreno meramente teórico.
El trámite incidental tiene por objeto que el juez constitucional verifique si se ha cumplido, o no, la orden dirigida a salvaguardar los derechos de raigambre constitucional del afectado, y en caso de observar que esta ha sido desatendida, profiera la correspondiente sanción. Valga reiterar, sin embargo, que dicha sanción no es automática, debido a que debe estar precedida de un análisis o examen de conducta del responsable del incumplimiento, dirigido a constatar si existen razones atendibles que justifiquen su actuar y que aconsejen no aplicar el correctivo previsto por el legislador.
Es por ello que el juez, sin desconocer que el incidente de desacato debe tramitarse de manera expedita, no puede hacer efectiva la sanción por el incumplimiento de un fallo, descuidando la garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa, que le imponen el deber de valorar la situación de manera acuciosa pues se trata de un ejercicio del poder disciplinario, por lo que debe propender porque se demuestre con suficiente claridad la negligencia e incuria de la persona obligada al cumplimiento del fallo.
Revisadas las actuaciones adelantadas por el juez de tutela dentro del presente incidente, advierte la Sala que este no se surtió en debida forma. En efecto, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 dispone de manera general que « Las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz».
De donde se desprende que no existe obligación por parte del juez de notificar la decisión por una forma específica, al punto que lo deja en libertad de escoger para ello el medio que considere más eficaz y expedito. En dicho sentido, aun cuando la Sala no desconoce que el correo electrónico es un medio de notificación expedito, este solo resulta ser eficaz para un trámite incidental, cuando se tiene certeza que el correo electrónico pertenece al funcionario llamado a responder o es suministrado por el mismo; cuestión que no ocurrió en el presente caso, por cuanto la dirección electrónica a la que se envió el oficio No. 1606 de 3 de abril del año en curso, a fin de notificar la providencia adoptada en esa misma fecha al Superintendente Nacional de Salud, es genérica y pertenece a la institución. Aunado a lo anterior, pese que el incidente se aperturó también en contra del último mencionado, tal determinación no le fue comunicada por medio alguno y, menos aún, la que puso fin a la actuación. Y es que para esta Sala de la Corte es imperioso observar que a pesar de la sumariedad del trámite, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial.
En ese orden, si se ha surtido sin el conocimiento de la parte que puede resultar afectada con la decisión que tome el juez de tutela, dicha circunstancia se traduce en una violación del derecho de contradicción y defensa y, por ende, del debido proceso. Ello sin dejar de lado que si bien el incidente se inició por el presunto incumplimiento a la medida provisional que fue concedida, tal situación mutó en el curso del trámite, al punto que mediante memorial radicado el 4 de mayo del año en curso la interesada manifestó que el procedimiento ordenado, esto es, la angioplastia, ya fue practicada, sin embargo dejó plena constancia de que no se le está brindando la atención integral que ordenó el fallo de tutela.
Tal situación, pese a la trascendencia para la definición del asunto, no fue objeto de estudio alguno por el juez constitucional, quien basó su determinación bajo una protección conferida en otro momento de la actuación, y que a esas alturas no estaba siendo reclamada. Así las cosas, se hace necesario declarar la nulidad de lo actuado a partir del proveído del 17 de abril de 2017, inclusive, para que el Tribunal rehaga tal actuación, esto es, entere en debida forma a los interesados, anexando al expediente los soportes, sellos o planillas de envío de las que se pueda derivar su correcta notificación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado a partir del auto calendado de 17 de abril de 2017.
SEGUNDO. REMITIR a través de la Secretaría de esta Corporación, las presentes diligencias a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.
TERCERO. enTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 7