Radicación n.° 11001-22-05-000-2024-01323-01 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente ATL333-2025 Radicación n.° 11001-22-05-000-2024-01323-01 Acta 5 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Sería del caso resolver la impugnación que YUDI MARCELA GONZÁLEZ GONZÁLEZ formuló contra el fallo que la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ profirió el 11 de diciembre de 2024, dentro de la acción de tutela presentada contra el JUZGADO CUARENTA Y DOS LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, de no ser porque se advierte la configuración de una causal de nulidad que invalida lo actuado.
I.
ANTECEDENTES La ciudadana Yudi Marcela González González instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional y de la documental obrante en el plenario, se advierte que la accionante incoó proceso ordinario laboral contra Tecnofarma de Colombia S.A.S. con el que pretendió, que se declarara la «ilegalidad e ineficacia» de la terminación del vínculo laboral, comoquiera que «no estaba en condición de firmar ningún acuerdo» para ello y, como consecuencia, su reintegro a un cargo similar o mejor al que desempeñaba antes de su retiro, además del pago de las acreencias dejadas de percibir durante el tiempo que no estuvo vinculada con la empresa.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, bajo el radicado 11001-31-05-007-2023-00084-00, quien, con auto de 14 de noviembre de 2023, admitió la demanda y ordenó su notificación. Luego, la aquí promotora incoó diferentes remedios procesales contra decisiones adoptadas por el citado órgano judicial, siendo uno de ellos el resuelto con proveído de 18 de marzo de 2024, donde se dispuso: (i) negar la nulidad presentada por el apoderado de la demandante;
(ii) tener por no contestado el líbelo por extemporáneo; (iii) rechazar de plano el recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuesto por la activa contra el auto de 20 de febrero de 2024 donde se inadmitió la respuesta al litigio y (iv) disponer la remisión del expediente al Juzgado Cuarenta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo CSJBTA23-15 de 22 de marzo de 2023 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura.
Inconforme con la decisión, la demandada interpuso recurso de apelación y mediante auto de 9 de abril de 2024, el juez de primer grado además de conceder la alzada e insistir en que, una vez resuelta, el asunto debía remitirse al Juzgado Cuarenta y Dos Laboral del mismo distrito judicial, también preceptuó: [abstenerse] de resolver sobre los memoriales presentados por a (sic) parte demandante el 19 de marzo de 2024 con ocasión del auto de “TENER POR CONTESTADA LA DEMANDA” el cual no fue expedido ni autorizado por el titular del Juzgado.
Previo a remitir el expediente al Superior y al Juzgado homologo 42 Laboral del Circuito de Bogotá DC, se ordena que de manera inmediata por secretaría compulsar copias con destino a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE BOGOTÁ DC, de todas las actuaciones procesales y los informes rendidos por secretaría y sustanciación del Juzgado respecto a la expedición del auto de fecha 18 de marzo de 2024 donde erradamente se consignó “TENER POR CONTESTADA LA DEMANDA”, cuando la decisión del titular despacho fue “TENER POR NO CONTESTADA LA DEMANDA”, como efectivamente se notificó en el Estado # 045 del 20 de marzo de 2024, a fin se investigue la posible comisión de infracción penal o falta disciplinaria respecto a todos los involucrados en este trámite procesal.
Compulsadas las copias a las entidades citadas, el 22 de abril de 2024, el cartulario fue enviado a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá a fin de que se surtiera la impugnación contra el auto que decidió sobre la contestación de la demanda. Surtidas múltiples actuaciones al interior del trámite, adelantadas principalmente por la promotora de este resguardo, el 4 de diciembre pasado el Juzgado Cuarenta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá: (i) avocó el conocimiento del asunto en virtud de lo definido en el ya mencionado Acuerdo;
(ii) respecto al memorial presentado por el extremo activo, mediante el cual pidió que se resolvieran todas y cada una de sus solicitudes, advirtió que las mismas fueron atendidas por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de la misma ciudad, mediante auto de fecha 18 de marzo de 2024, por lo que le ordenó «al apoderado ESTARSE A LO RESUELTO en dicha providencia» y finalmente, (iii) dispuso mantener el cartulario en la secretaría hasta tanto el «H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, resuelva el trámite de impugnación contra el auto que decide sobre la contestación de la demanda, trámite necesario para surtir la audiencia de que trata el artículo 77 del CPT y de la SS».
El 5 siguiente, la actora por conducto de su apoderado radicó recurso de reposición con el que pretendió la revocatoria de la anterior providencia, insistió en que se resolvieran sus solicitudes y se citara a la audiencia del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Reprochó la accionante que desde el 11 de junio de 2024 el juzgado «no ha hecho absolutamente nada» y que el 30 de octubre de ese mismo año envió una solicitud de impulso procesal que ni siquiera había sido radicada en el sistema unificado.
De conformidad con lo anterior, pidió el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, para su efectividad, solicitó se ordene al Juzgado Cuarenta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá que fije fecha para la audiencia inicial, a más tardar el 30 de enero de 2025 y que en lo sucesivo se evitara dilatar el trámite. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Con proveído de 4 de diciembre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá admitió la acción de tutela y ordenó vincular al órgano judicial censurado.
Dentro del término otorgado, la titular del Juzgado Cuarenta y Dos del Circuito de Bogotá solicitó no acceder a lo pedido por la accionante y para el efecto informó que el Despacho fue creado mediante el Acuerdo PCSJA22-12028, reglamentado con el CSJBTA23-15 de 22 de marzo de 2023, mediante el cual se dispuso que se recibirían en descongestión procesos de los Juzgados Tercero, Quinto, Séptimo, Noveno y Catorce, además, de los 589 procesos que por reparto se le asignaron para equilibrar cargas, teniendo a la fecha, la gestión de «1.408 procesos».
Indicó que el expediente objeto de amparo, lo recibió el 3 de mayo de 2024 y lo devolvió al juzgado de origen el 7 siguiente al no reunir los requisitos establecidos en el precitado acuerdo, como lo era tener contestación de la demanda y que estuviera listo para celebrar la audiencia del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; sin embargo, el sumario le fue regresado el 22 de mayo de la calenda anterior razón por la que ese estrado judicial: […] procedió a remitirlo a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca para que fuera migrado y así poder conocer del mismo, una vez ello ocurrió, se ingresó al despacho el 11 de junio de 2024, y salió con auto el día de ayer mediante el cual se avocó conocimiento y se dispone que el expediente permanezca en secretaria, hasta tanto se decida el recurso de alzada que se concediera contra el auto del 22 de abril del corriente, proferido por el juzgado de origen, pues sin este trámite no es posible adelantar la audiencia de que trata el artículo 77 del C.P.T. y SS, pues la providencia recurrida es la que decide sobre la contestación de la demanda.
Adicionó que la accionante y su apoderado han instaurado «múltiples acciones de tutela» congestionando el aparato judicial con su actuar, aunado a que el auto que decidió sobre la contestación de la demanda no se encuentra en firme. Allegó link de acceso al expediente. También se recibió memorial de Yeison Andrés González quien expuso que se hacía parte de la tutela como tercero interesado, al ser apoderado de la promotora y solicitó que se accediera al amparo; criticó la respuesta emitida por la titular del juzgado convocado y presentó los argumentos de su disenso.
Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 11 de diciembre de 2024, el juzgador constitucional en primera instancia declaró la carencia actual de objeto por hecho superado: […] al haberse definido que corresponde al juzgado accionado conocer del proceso y permitir con ello, que frente a lo resuelto y puntos que se consideraban por la parte demandante que en auto anterior requerían adición, esta parte presentara recurso de reposición, con lo cual en la presente instancia constitucional cesa la situación de inconformidad fáctica que generaba la presunta afectación a los derechos fundamentales invocados, relacionados con la alegación de una mora judicial […].
II. IMPUGNACIÓN Inconforme, la parte accionante la impugnó; para el efecto, criticó la decisión adoptada por el a quo en el trámite del presente ruego, reiteró los argumentos expuestos en el escrito inaugural y además señaló que atendiendo lo dispuesto en la norma, debió notificarse de la existencia de la tutela al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, a la sociedad demandada en el litigio primigenio y a su abogado, lo que configuraba una violación a los derechos de los terceros con interés, trayendo como consecuencia la invalidez del trámite.
Asimismo, Yeison Andrés González quien señaló ser «tercero vinculado» presentó escrito de impugnación, muy similar al radicado por la libelista; referenció que no fue resuelto el objeto de la tutela e insistió en que no se notificaron personas con interés, como era su caso, pues incluso ni siquiera se mencionó en el fallo que dio contestación a la acción, invisibilizando de manera directa sus argumentos jurídicos.
Con auto de 14 de enero de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá concedió la impugnación y remitió el sumario a esta Sala de Casación Laboral, quien el 29 del mismo mes y año, devolvió el plenario a fin de que se emitiera pronunciamiento sobre la concesión del remedio procesal presentado por Yeison Andrés González. El 29 de enero hogaño, el Tribunal no concedió la alzada, al considerar que no se acreditó la legitimación en la causa por activa frente éste, razón por la que esta Sala de Casación Laboral no expresará ningún juicio sobre sus peticiones.
Previo a emitir este veredicto, se recibió un nuevo escrito del citado ciudadano, con el que solicitó devolver todo el trámite de tutela y ordenar la vinculación de los terceros con interés legítimo en la acción, como es su situación, toda vez que es el apoderado de la promotora en el proceso ordinario laboral. III. CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte es imperioso observar que, no obstante, la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial, de manera que, si este se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión que tome el juez constitucional, dicha circunstancia comporta una violación al derecho de contradicción y defensa y, por ende, del debido proceso.
Al revisar las actuaciones procesales, se tiene que si bien la promotora dirigió la acción de tutela contra el Juzgado Cuarenta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá, lo cierto es que, tal como se desprende del auto de 4 de diciembre pasado, emitido por ese órgano judicial, se dispuso mantener el cartulario en la secretaría hasta tanto el «H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, resuelva el trámite de impugnación contra el auto que decide sobre la contestación de la demanda, trámite necesario para surtir la audiencia de que trata el artículo 77 del CPT y de la SS».
En consecuencia y como lo criticado en el presente ius fundamental, es la existencia de una presunta mora judicial, es evidente que el juzgado confutado, como él mismo lo refirió, no daría continuación al proceso hasta tanto el ad quem resuelva el asunto pendiente, de ahí que, el trámite se le hace extensivo a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, razón por la que no podía conocer de este trámite tuitivo en primera instancia, al tener actuaciones pendientes de atender dentro del litigio objeto de censura y en tal orden, la encargada para definir la controversia era esta Corporación, al ser el superior del ad quem, de conformidad con lo establecido en el numeral 5°. del artículo 1. del Decreto 333 de 2021, el cual prevé que « Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada ».
En virtud de lo anterior, se hace necesario invalidar el trámite surtido a partir del proveído de 4 de diciembre de 2024, inclusive, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual se admitió este amparo para, en su lugar, ordenar la inmediata remisión del expediente a esta Corporación, por ser esta autoridad la que debe conocer el asunto en primera instancia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de las actuaciones que se surtieron en este trámite preferente a partir del auto admisorio de 4 de diciembre de 2024, inclusive, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por las razones indicadas en precedencia, dejando a salvo las pruebas que reposan en el plenario, en los términos del artículo 138 del CGP.
SEGUNDO: REMITIR la presente acción de tutela a la Secretaría, para que sea repartida entre los Magistrados de esta Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con las razones expuestas en la presente providencia.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Ausencia justificada SCLAJPT-12 V.00 10 SCLAJPT-12 V.00