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ATL333-2013Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 50363 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente ATL333-2013 Radicación No. 50363 Acta No. 33 Bogotá D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil trece (2013). Sería la oportunidad para que la Corte se pronunciara sobre la impugnación formulada por EL FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN el 24 de julio de 2013, dentro de la acción de tutela promovida por LUIS ERNESTO PACHECO POMEO, de no advertirse configurada nuevamente una causal de nulidad, por falta de integración del contradictorio, que invalida lo actuado.

I.

ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que el 1° de septiembre de 2010, el Juzgado Séptimo Administrativo de Popayán, ordenó la liquidación de la pensión de jubilación del accionante; decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Cauca, el 31 de mayo de 2011; que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural dio cumplimiento parcial a dicho fallo, mediante Resolución 000691 del 26 de diciembre de 2011 y remitió copia de la misma al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, para que procediera a incluir en nómina el valor de la nueva mesada pensional, a partir del 1° de diciembre de 2011, lo cual a la fecha no se ha cumplido.

Afirma el accionante, que mediante derecho de petición elevado ante esta última entidad, solicitó de forma inmediata su inclusión en la nómina de pensionados del extinto INCORA, así como el pago de la reliquidación de su pensión ordenada judicialmente. Sin embargo, con la respuesta dada por el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, no se resolvió de fondo su petición. Por lo anterior, solicita que se tutelen sus derechos: “de petición, a la protección de las personas de la tercera edad, al mínimo vital, al pago y reajuste oportuno de las pensiones”, violados por el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, y en consecuencia se ordene a la accionada, su inclusión inmediata en la nómina de pensionados del extinto INCORA, y el pago de la requidación de su pensión de jubilación. II.

TRÁMITE IMPARTIDO La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, mediante fallo del 11 de abril de 2013 negó en primera instancia el amparo solicitado. Posteriormente, esta Sala de la Corte declaró la nulidad de lo actuado por falta de integración del contradictorio, para efectos de que se vinculara a la presente acción, al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

Así las cosas, el Tribunal admitió nuevamente la acción de tutela mediante auto del 17 de junio 2013, ordenó las notificaciones de rigor y vinculó al trámite al citado Ministerio. El Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia manifestó que toda vez que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no ha tramitado positivamente el cálculo actuarial del señor Luis Ernesto Pacheco Pomeo, el FPS-FNA se encuentra en imposibilidad absoluta, jurídica y material de disponer cualquier trámite respecto del derecho reconocido al accionante por intermedio de la Resolución N° 00091 de 2011, como quiera que ese Ministerio es la única entidad que determina lo relativo a la aprobación del cálculo actuarial, y que “ ES ESE ORGANISMO Y NO OTRO, EL QUE CUENTA CON ESA POTESTAD, FACULTAD QUE MIENTRAS NO SE EJERCITE EN PROCURA DE RESOLVER LO RELATIVO AL CÁLCULO ACTUARIAL, DETERMINA LA PARÁLISIS DEL TRÁMITE DE PAGO ”.

El accionante ratificó lo manifestado en el escrito inicial y solicitó la compulsa de copias disciplinarias y penales con destino a la Procuraduría y a la Fiscalía General de la Nación, para que se investigue la conducta en la que pudieron incurrir el gerente de la entidad accionada y el Director Económico de la Seguridad Social del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Dentro del término del traslado, el Ministerio de HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, guardó silencio. Con fallo del 24 de junio de 2013, el Tribunal Superior de Popayán puso fin a la primera instancia y resolvió: “ (…) TUTELAR EL DERECHO DE PETICIÓN (…) y ORDENAR al FONDO PASIVO SOCIAL FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIAN (sic), par que (sic) a través de su director General (…) en el término de cuarenta y ocho horas (…) proceda a dar respuesta concreta, clara y de fondo, frente a la petición elevada por el actor el 7 de junio de 2012, precisando puntualmente: i) Cuál es el procedimiento para hacer efectiva la inclusión en nómina de la reliquidación pensional del actor y cuánto tiempo se demora; ii) A la fecha en qué estado va el proceso; iii) Si ya efectuaron el cálculo actuarial y, iv) Si ya puede acudir al Ministerio de Hacienda cómo va la aprobación del cálculo actuarial ”; adicionalmente dispuso, “ desvincular al Ministerio de Hacienda y Crédito Público de la presente acción ”.

III. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión la entidad accionada la impugnó y solicitó vincular “ de manera integra al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y se le ordene la aprobación del CALCULO ACTUARIAL SIN MÁS DILACIONES del señor LUIS ERNESTO PACHECO POMEO ” y condenar “ a un eventual pago transitorio al CONSORCIO FOPEP – ente adscrito al MINISTERIO DE TRABAJO, por ser ésta y no otra la entidad encargada de realizar el pago de las mesadas pensionales de los ex funcionarios del extinto INCORA (…) ”.

IV. CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte, es imperioso observar que, no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial. Si éste se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión que tome el juez de tutela, dicha circunstancia comporta una violación al derecho de contradicción o defensa, y por ende, al debido proceso.

Precisamente, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, ordena que todas las providencias que se profieran en desarrollo de la acción de tutela “ se notificarán a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz. Así las cosas, es obligatorio poner en conocimiento la iniciación del trámite de tutela a quienes deban intervenir, no sólo del ente accionado, sino de todo aquel que pueda resultar afectado con la decisión que se tome.

Del análisis del caso particular y de la nueva argumentación y planteamientos que surgieron cuando el Tribunal dispuso rehacer la actuación, se deduce, que el CONSORCIO FOPEP – ente adscrito al MINISTERIO DE TRABAJO puede terminar afectado con el resultado de la acción, por ser la entidad encargada de realizar los pagos de las mesadas pensionales de los ex funcionarios del extinto INCORA, es imperativo darle a conocer también a esta entidad la existencia de la tutela, para que igualmente pueda ejercer su derecho de defensa y contradicción. De acuerdo con lo anterior, y conforme se deduce del expediente en el que no hay constancia de la comunicación de la presente acción de tutela al CONSORCIO FOPEP, se hace necesario invalidar por segunda vez la actuación viciada, a partir del auto del 17 de junio de 2013, inclusive, para que se rehaga el trámite observando el debido proceso y, en ese orden, se comunique también a dicha entidad la existencia de la presente acción de tutela, debiéndose entender que el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO continúa vinculado a la presente acción. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto proferido el 17 de junio de 2013, inclusive (fl.148), proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN, con el fin de vincular al CONSORCIO FOPEP a la presente acción.

SEGUNDO: En consecuencia, devolver las diligencias a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN, para que rehaga la actuación, observando lo dicho en la parte motiva de esta providencia TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992.

Notifíquese y cúmplase. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 8