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ATL332-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Clara Inés López Dávila

Decreto 1069 de 2015Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

Radicación n.° 11001-02-05-000-2024-03410-01 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente ATL332-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03410-01 Acta n° 05 Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide las solicitudes de adición y aclaración que el magistrado PUNO ALIRIO CORREAL BELTRÁN, integrante de la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA, interpone contra el fallo CSJ STL670-2025, que esta Sala profirió en el trámite de acción de tutela que CARLOS ARTURO GIL PATIÑO instauró contra el citado colegiado.

I.

ANTECEDENTES Carlos Arturo Gil Patiño promovió la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, vida digna, dignidad humana, defensa, «reparación a población víctima de desplazamiento y priorización a adulto mayor». Como medida para restablecerlos, solicitó se ordenara a la autoridad judicial accionada, «tener en cuenta los criterios de priorización, ya que cuenta[a] con la edad para ser priorizado» y que, como consecuencia de ello, emitiera «sentencia respecto de [su] proceso de manera diligente».

El asunto se asignó en primer grado a la Sala homóloga Civil, autoridad que, mediante fallo de 15 de noviembre de 2024, accedió al resguardo implorado en los siguientes términos:

PRIMERO: CONCEDER el amparo solicitado por Carlos Arturo Gil Patiño.

SEGUNDO: ORDENAR al Consejo Superior de la Judicatura que, mancomunadamente con el Consejo Seccional de Antioquia y en el marco de sus competencias legales y constitucionales adopte medidas efectivas, eficaces, contundentes y de ser posible permanentes, que permitan conjurar la congestión por la que atraviesa el Despacho del Magistrado Puno Alirio Correal Beltrán. Para el cumplimiento de lo anterior se le otorgará a dicha Corporación el término de tres meses contados a partir de la notificación de este fallo.

TERCERO: ORDENAR al Magistrado Puno Alirio Correal Beltrán que dentro de los tres meses siguientes a la notificación de esta providencia y con plena observancia de los turnos asignados en la Resolución interna n.° 004 de 5 de marzo de 2024, proceda a emitir la decisión que en derecho corresponda en torno a la solicitud de restitución de tierras formulada por Carlos Arturo Gil Patiño, evitando más retrasos y dilaciones, teniendo en cuenta, además, lo dispuesto en la parte motiva de este fallo sobre su condición de salud y eventuales incapacidades.

Impugnada la decisión por parte de la directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior se la Judicatura, esta Sala de Casación Laboral profirió sentencia de 22 de enero de 2025, notificada el 5 de febrero del mismo año, a través de la cual revocó el ordinal segundo de la parte resolutiva contenido en el fallo impugnado.

El 6 de febrero de los corrientes, el magistrado Puno Alirio Correal Beltrán solicitó la adición y aclaración de la providencia en comento, con el propósito de que: […] se adicione la sentencia STL670-2025 proferida el 22 de enero de 202[5] […] a fin de que precise a que [sic] medidas con mayor eficacia para contrarrestar la carga laboral asignada al despacho a mi cargo es que debo acudir dadas mis condiciones de salud y que [sic] situaciones administrativas son las que contempla la Ley 270 de 1996 para el efecto de las cuales no se hace mención en la parte considerativa lo cual me puede llevar al campo de inferencias especulativas como considerar que se me está sugiriendo renunciar al cargo o buscar declaratoria de invalidez absoluta o parcial por autoridad competente o cualquier otra posible […] De manera subsidiaria, pidió aclarar «a que [sic] se refiere la sentencia cuando refiere medidas con mayor eficacia para contrarrestar la carga laboral asignada a [su] cargo dadas [sus] condiciones de salud y cuáles son las otras situaciones administrativas que contempla la Ley 270 de 1996 para el efecto».

CONSIDERACIONES El Decreto 1069 de 2015 establece que para la interpretación del procedimiento de la acción de tutela «se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto». En virtud de lo anterior, el juez de tutela debe aplicar los artículos 285 y siguientes de dicho ordenamiento para resolver las solicitudes de aclaración, adición y corrección que se presentan en el marco de este mecanismo de amparo constitucional, que prevén lo siguiente:

ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto.

La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.

ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.

Claro lo anterior y confrontadas las solicitudes elevadas por el magistrado Correal Beltrán con los anteriores lineamientos, se advierte que la adición referida no está llamada a prosperar, dado que, al decidir la impugnación, esta Sala abordó todos y cada uno de los aspectos pertinentes, de cara a resolver los reparos de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura, los cuales se orientaron a controvertir lo ordenado por el a quo constitucional en el numeral segundo de la decisión de primer grado, a través de la cual le ordenó que, de manera mancomunada con el Consejo Seccional de Antioquia, «adopte medidas efectivas, eficaces, contundentes y de ser posible permanentes, que permitan conjurar la congestión por la que atraviesa el Despacho del Magistrado Puno Alirio Correal Beltrán […]».

En esa dirección, esta Corporación concluyó que no existía fundamento fáctico ni jurídico para emitir orden alguna a cargo del Consejo Superior de la Judicatura, al advertir que no incurrió en acción u omisión que implicara la vulneración de los derechos fundamentales invocados. Por otra parte, destacó que, si el magistrado Correal Beltrán consideraba que procedían otras medidas con mayor eficacia para contrarrestar la carga laboral asignada al despacho que regenta, específicamente idóneas debido a sus condiciones de salud, lo oportuno era que elevara dicha solicitud directamente al Consejo Superior de la Judicatura o hiciera uso de las situaciones administrativas que la Ley 270 de 1996 prevé para tal efecto.

En ese orden, revisados nuevamente dichos planteamientos, queda claro que no se omitieron aspectos que por ley debían ser objeto de pronunciamiento, ni se expusieron raciocinios que ofrezcan las interpretaciones o inferencias aludidas por el memorialista. Finalmente, en referencia a la solicitud de aclaración, se precisa que tampoco es procedente, pues la decisión adoptada por la Sala no ofrece motivo de duda, dado que allí se explicaron claramente los fundamentos en los que se cifró la revocatoria parcial de la decisión adoptada en la primera constitucional y no se incurrió en frases oscuras que pudiesen alterar la parte resolutiva del respectivo pronunciamiento.

Por tanto, se negarán las solicitudes que presentó el magistrado Puno Alirio Correal Bernal, al no cumplirse los requisitos previstos en la normativa descrita. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR las solicitudes de adición y aclaración que el togado Puno Alirio Correal Bernal presentó contra la sentencia CSJ STL670-2025 de 22 de enero de 2025.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados lo aquí resuelto, en la forma prevista por el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Ejecutoriada la presente decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para los fines señalados en la sentencia de segunda instancia. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA    Presidenta de la Sala    LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ   IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ    OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificada MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO   SCLAJPT-03 V.00 3 SCLAJPT-03 V.00