República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 59387 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente ATL3318-2015 Radicación no 59387 Acta no 17 Bogotá D.C., tres (3) de junio de dos mil quince (2015). Si no se advirtiera la existencia de una nulidad, habría de decidirse por esta Sala la impugnación interpuesta por JHON JAIRO BLANDÓN GÓMEZ contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA el 20 de enero de 2015, dentro de la acción de tutela que instauró el recurrente contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD y la DEFENSORÍA REGIONAL DEL PUEBLO.
ANTECEDENTES El actor acudió a la acción constitucional a fin que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso en conexidad con la vida digna, la protección especial a las personas discapacitadas y en circunstancia de debilidad ostensible, a la seguridad social, de petición, a la igualdad y a la dignidad humana. Para el efecto adujo, en síntesis, que se encuentra afiliado a Emsanar EPS, en el régimen subsidiado; y que con ocasión de diferentes quebrantos de salud se le descubrió un desgaste de cadera, por lo que requirió una prótesis total.
Explicó que le fueron realizadas dos cirugías, pero se le afectó el nervio asiático y la columna, generando a su vez una limitación funcional y diferentes padecimientos. Acotó que el 30 de mayo de 2011, el médico tratante lo remitió a valoración médica especializada y cirugía de columna, pero debió presentar una acción de tutela que fue resuelta por el Juzgado Primero Municipal de Sevilla, quien amparó sus derechos y ordenó a la EPS que efectuara las gestiones necesarias a fin de realizar los procedimientos que requiriera, junto el reconocimiento de los gastos de transporte y estadía en caso de ser necesarios.
Sin embargo, ante el incumplimiento, presentó cinco incidentes por desacato, que han sido resueltos a favor de la entidad. De igual forma expuso que la Secretaria de Salud Municipal, la Personería y el Hospital Centenario Departamental de Sevilla, establecieron una mesa interinstitucional a fin de estudiar el caso en conjunto con Emssanar EPS-S. Acotó que en atención a que la EPS ha modificado de manera injustificada los diagnósticos, no ha realizado la totalidad de los procedimientos requeridos, entre otras irregularidades, acudió a la Superintendencia Nacional de Salud a informar de la situación presentada, quien únicamente trasladó la reclamación a Emssanar E.P.S. « por ser la entidad competente de garantizar la prestación del servicio requerido», precisando a su vez la entidad que «procederá a ejercer sus funciones de Inspección, Vigilancia y Control», lo cual no ha hecho.
Reseñó que también acudió a la Defensoría del Pueblo, pero el Defensor Regional ha actuado de manera « deficiente », toda vez que únicamente solicitó a Emssanar que realizara las gestiones necesarias a fin de garantizar los derechos a la salud y a la vida de los usuarios. Por lo anterior reclamó, que se ordene a la Superintendencia Nacional de Salud y a la Defensoría Regional del Pueblo que resuelvan « de fondo, de forma clara, precisa y congruente, a lo solicitado por el actor y en tal mérito, se ejerza según la órbita de su competencia, la Inspección, Vigilancia y Control a EMMSANAR EPS-S».
Mediante auto de 12 de diciembre de 2014 la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA avocó el conocimiento de la acción; surtido el trámite de rigor, profirió fallo de tutela el 20 de enero de 2015, el cual hoy es objeto de impugnación. CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte es imperioso observar que a pesar de la sumariedad del trámite de la acción de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial.
De acuerdo con el contexto anterior, corresponde advertir que una vez examinado el presente asunto, la Corte Suprema de Justicia carece de competencia para tramitar el recurso de impugnación instaurado contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, pues la misma debió ser conocida en primera instancia por los jueces del circuito.
En efecto, el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia, condición que obliga a que los jueces al momento de ejercer jurisdicción sobre determinado asunto lo hagan dentro de su competencia, la cual, en materia constitucional, se establece acorde al nivel al cual pertenezca la autoridad pública accionada o su jerarquía, como también si se trata de un particular censurado.
En el presente evento, de los hechos aducidos en el escrito de tutela, en conjunto con lo pretendido, se observa que la queja se enfila contra la Superintendencia Nacional de Salud y la Defensoría Regional del Pueblo. Realizada la anterior precisión, resulta oportuno advertir que la Ley 489 de 1998, dispone en su artículo 38 lo siguiente: Integración de la Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional.
La Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional, está integrada por los siguientes organismos y entidades: 1. Del Sector Central: a) La Presidencia de la República; b) La Vicepresidencia de la República; c) Los Consejos Superiores de la administración; d) Los ministerios y departamentos administrativos; e) Las superintendencias y unidades administrativas especiales sin personería jurídica. 2.
Del Sector descentralizado por servicios: a) Los establecimientos públicos; b) Las empresas industriales y comerciales del Estado; c) Las superintendencias y las unidades administrativas especiales con personería jurídica; d) Las empresas sociales del Estado y las empresas oficiales de servicios públicos domiciliarios; e) Los institutos científicos y tecnológicos; f) Las sociedades públicas y las sociedades de economía mixta; g) Las demás entidades administrativas nacionales con personería jurídica que cree, organice o autorice la ley para que formen parte de la Rama Ejecutiva del Poder Público.
Por su parte el artículo 39, señala: Integración de la Administración Pública. La Administración Pública se integra por los organismos que conforman la Rama Ejecutiva del Poder Público y por todos los demás organismos y entidades de naturaleza pública que de manera permanente tienen a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios públicos del Estado colombiano. La Presidencia de la República, los ministerios y los departamentos administrativos, en lo nacional, son los organismos principales de la Administración. Así mismo, los ministerios, los departamentos administrativos y las superintendencias constituyen el Sector Central de la Administración Pública Nacional.
Los organismos y entidades adscritos o vinculados a un Ministerio o un Departamento Administrativo que gocen de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio o capital independiente conforman el Sector Descentralizado de la Administración Pública Nacional y cumplen sus funciones en los términos que señale la ley. Así, la Superintendencia Nacional de Salud es un ente del sector descentralizado por servicios del orden nacional, en concordancia con el Decreto 2462 de 2013, que señala en su artículo 1º que su naturaleza jurídica es la de «una entidad de carácter técnico adscrita al Ministerio de Salud y Protección Social, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente ».
Por otra parte, la Defensoría del Pueblo Regional Valle del Cauca, sólo tiene competencia dentro de su circunscripción territorial conforme al artículo 18 del Decreto 25 de 2014, por el cual se modifica la estructura orgánica y se establece la organización y funcionamiento de la Defensoría del Pueblo, tal como se precisó esta Sala de la Corte en decisión CSJ ATL, 25 Ago 2009, Rad. 25411.
A su turno, el artículo 1º, numeral 1º, del Decreto 1382 de 2000 prevé que: Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional, salvo lo dispuesto en el siguiente inciso, serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura.
A los jueces del circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental. A los jueces municipales les serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, las acciones que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden distrital o municipal y contra particulares De acuerdo con el contexto anterior, corresponde advertir que la Corte Suprema de Justicia carece de competencia para tramitar la impugnación instaurada por Jhon Jairo Blandón Gómez contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, el 20 de enero de 2015, pues la misma debió ser conocida en primera instancia por los jueces del circuito.
En consecuencia, se declarará la nulidad de lo actuado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, desde el auto del pasado 12 de diciembre de 2014, por el cual se asumió el conocimiento de la acción de tutela de la referencia, tal como lo disponen los artículos 140, numeral 2° y 145 del Código de Procedimiento Civil y, se ordenará la remisión de las presentes diligencias a los Juzgados del Circuito de la ciudad de Buga – Reparto -, atendiendo como ya se anotó, la competencia funcional en materia de tutela, dejando a salvo las pruebas que reposan en el plenario.
Todo lo anterior con la única finalidad, de que el trámite que se le imparta a la acción de tutela, se surta con observancia del debido proceso, y en ese sentido se decida con sujeción a las reglas de competencia correspondientes. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado, a partir del auto proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, el 12 de diciembre de 2014, inclusive.
SEGUNDO. REMÍTASE por Secretaría las presentes diligencias a los JUZGADOS DEL CIRCUITO de la ciudad de Buga –Reparto-.
TERCERO. COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992. Notifíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 10