CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 104927 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente ATL331-2023 Radicación n.°104927 Acta 45 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Derrotada la ponencia presentada por el magistrado Iván Mauricio Lenis Gómez, sería del caso entrar a resolver la impugnación que interpuso JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ SANABRIA contra el fallo proferido el 3 de octubre de 2023 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE NORTE DE SANTANDER, el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE TIBÚ NORTE DE SANTANDER, la RAMA JUDICIAL -DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA -OFICINA DE TALENTO HUMANO, NELCY MENDOZA PARADA y POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., de no ser por cuanto se advierte configurada una causal de nulidad por reglas de reparto, que invalida lo actuado.
I.
ANTECEDENTES El ciudadano José Gregorio González Sanabria, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la vida digna, a la seguridad social, a la igualdad, al trabajo, al mínimo vital y a la estabilidad laboral reforzada, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, en síntesis, narró el accionante que fue nombrado en el cargo de Secretario Municipal del Juzgado Promiscuo Municipal de Tibú, en provisionalidad, empero que, a través de la Resolución 005 de 30 de agosto de 2023, dicha autoridad judicial nombró a la señora Nelcy Mendoza Parada en el citado cargo en propiedad, el cual aceptó el 13 de septiembre hogaño. Aseveró el accionante que con el nombramiento de la citada señora Mendoza Parada, se afectaron sus prerrogativas constitucionales invocadas, toda vez que, se desconoció que goza de estabilidad laboral reforzada en razón que se encuentra calificado con una pérdida de capacidad laboral de 17%, con fecha de estructuración 28 de abril de 2021, además de que padece de otras patologías.
Alegó el tutelista que tiene 17 años de trabajar en el cargo en mención como provisional en la Rama Judicial, que el 14 de mayo de 2019 el Juzgado señalado fue víctima de un atentado que le ha ocasionado problemas de salud mental teniendo recomendaciones laborales por parte de Positiva Compañía de Seguros S.A., recibiendo controles mensuales, medicamentos especiales, incapacidades médicas, hospitalizaciones y sesiones por la especialidad de psicología. De otra parte, mencionó que, a la fecha tiene 46 años, que su hijo y su madre quien es una persona de la tercera edad dependen económicamente de él, razón por la cual se encuentra ante un perjuicio irremediable con la desvinculación del cargo que viene desempeñando.
Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales implorados y, como consecuencia de ello, requirió «se [le] mantenga en el cargo o en su defecto realice [su] reubicación laboral, observando atentamente a las s indicaciones de medicina laboral de la E.P.S. o A.R.L. POSITIVA». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 20 de septiembre de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las partes e intervinientes en la queja constitucional que dio origen al presente mecanismo, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
Dentro del término de traslado, la vinculada Nelcy Mendoza Parada, se opuso a la prosperidad de la acción para lo cual explicó que mediante un concurso de méritos accedió en propiedad al cargo controvertido por el actor, el cual le permite garantizar la satisfacción de las necesidades de su familia como madre cabeza de hogar. Por su parte, el Juzgado Promiscuo Municipal de Tibú, manifestó que a través de Resolución n.° 005 de fecha 20 de agosto de 2023, realizó el nombramiento de Nelcy Mendoza Parada, quien ostentó el segundo puesto de la lista de elegibles del Acuerdo número CSJNSA23-298 de 29 de junio de 2023.
Así mismo, sostuvo que el 30 de agosto la metada señora, remitió al correo institucional la aceptación del nombramiento, encontrándose a la fecha en término para la posesión. Positiva Compañía de Seguros S.A., anunció que el tutelista cuenta con afiliación activa desde el 1 de abril de 2015, como dependiente de Rama Judicial Seccional Cúcuta, periodo en el que fue reportado un accidente de origen laboral de data 14 de mayo de 2019; así mismo, puntualizó que se encuentra prestando al actor la asistencia necesaria través de controles permanentes por la especialidad de psiquiatría; además, dijo que de acuerdo con el tratamiento ofrecido una vez finalicen las terapias programadas para noviembre, se emitirán las restricciones laborales del caso.
Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 3 de octubre de 2023, el juez constitucional de primer grado negó la acción de tutela con fundamento en que las accionadas no han vulnerado las prerrogativas constitucionales del quejoso, al concluir que «las afecciones de salud alegadas por el señor JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ SANABRIA, no generan la estabilidad laborar reforzada, aunado a que la estabilidad laboral de la que gozan los empleados públicos nombrados en provisionalidad, como se indicó con antelación es relativa, ya que la misma protege los derechos fundamentales en caso de que exista una desvinculación arbitraria, lo cual no se configura en el presente caso, pues el nombramiento efectuado por el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE TIBÚ, (Norte de Santander) respetó debido proceso y se efectuó mediante acto administrativo motivado de conformidad con el Acuerdo n.°CSJNSA23-298 de fecha 29 de junio de 2023, LISTA DE ELEGIBLES para el cargo de SECRETARIO NOMINADO CÓDIGO 261827».
Además, consideró que, en cuanto a Positiva Compañía de Seguros S.A., «se observa que ha otorgado al señor JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ SANABRIA, todos los servicios y atención necesaria con ocasión al accidente de trabajo de data 14 de mayo de 2019; así mismo, ha brindado las terapias psicológicas y los controles por la especialidad de psiquiatría requeridos, por lo cual se resalta que debe evaluarse la evaluación del tratamiento prescrito para así emitir restricciones laborales de ser el caso, motivo por el cual, no se observa alguna vulneración de los derechos fundamentales del tutelante por parte de esta entidad».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó y solicitó su revocatoria. Para el efecto insistió en su solicitud de amparo con sustento en que probó en el curso de la acción de tutela las patologías que padece, así como su pérdida de capacidad laboral, lo que en su sentir permite el amparo como mecanismo transitorio de sus derechos fundamentales invocados.
En sesión de 15 de noviembre de 2022 el magistrado Iván Mauricio Lenis Gómez presentó el proyecto de sentencia; no obstante, no fue aprobado por la mayoría de la Sala, razón por la cual en auto de la misma data ordenó la remisión de las diligencias al despacho que sigue en turno. IV. CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte es imperioso observar que, no obstante, la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial, de manera que, si este se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión que tome el juez constitucional, dicha circunstancia comporta una violación al derecho de contradicción y defensa y, por ende, del debido proceso.
Al revisar las actuaciones procesales, se tiene que el accionante José Gregorio González Sanabria pretende con la acción de tutela que las autoridades accionadas le reconozcan la estabilidad laboral reforzada en razón a la pérdida de capacidad laboral de 17% de origen laboral y en ese orden le otorguen su permanencia en el cargo de Secretario Código 261827 en provisionalidad del Juzgado Promiscuo Municipal de Tibú, Norte de Santander o se realice su reubicación a otro cargo con observancia de las recomendaciones de medicina laboral.
Conforme lo anterior, se advierte que esta Sala de Casación Laboral carece de competencia para conocer del asunto, lo anterior, en razón a que el quejoso pertenece a la jurisdicción ordinaria en calidad de empleado judicial, puesto que ostenta el cargo de Secretario 261827 en provisionalidad del Juzgado Promiscuo Municipal de Tibú, Norte de Santander, por lo que la autoridad competente para conocer de la acción constitucional es el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, Cúcuta, tal como lo dispone el Decreto 333 de 2021 que en su artículo 1º numeral 8 establece: Las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado, y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto.
Cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción ordinaria.
En los demás casos de tutelas promovidas por funcionarios o empleados judiciales, las acciones de tutela serán conocidas por la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado. (Subraya fuera de texto). Por lo anterior, se declarará la nulidad de lo actuado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta desde el auto de 20 de septiembre de 2023, inclusive, por el cual se asumió el conocimiento de la acción de tutela de la referencia, para que sea remitida de manera inmediata a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, Cúcuta (reparto), para lo de su cargo; quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR la nulidad de lo actuado dentro del trámite de la presente acción de tutela, a partir del auto que la admitió, de fecha 20 de septiembre de 2023, inclusive, dejando a salvo las pruebas recaudadas.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, Cúcuta, para que sea sometido a reparto.
TERCERO: COMUNICAR esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-03 V.00 10 SCLAJPT-03 V.00