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ATL3302-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 1069 de 2015Decreto 1834 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 66271 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente ATL3302-2016 Radicación n ° 66271 Acta 18 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil dieciséis (2016) Sería del caso que la Sala procediera a resolver la impugnación interpuesta por ELMER LEONARDO RODRÍGUEZ ENCISO, contra el fallo proferido el 11 de abril de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el trámite de la tutela que aquel adelanta contra la UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE LA CARRERA JUDICIAL DE LA SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y la UNIVERSIDAD DE PAMPLONA, de no advertirse una causal de nulidad que invalida lo actuado.

El accionante relató que presentó prueba de conocimiento dentro del concurso de méritos convocado mediante acto administrativo PSAA13-9939 de 2013, para proveer funcionarios judiciales en la Rama Judicial; que por Resolución CJRES 15-20 se le otorgó un puntaje de 763.70, y al recurrir lo anterior, su puntaje fue confirmado a través de Resolución CJRES 15-252 del 24 de septiembre de 2015.

Sus reproches, en síntesis, se reducen a una supuesta irregularidad en la supresión de preguntas, así como que este hecho no se informó al momento de comunicar el resultado de la prueba y que no se resolvieron todos los puntos reclamados en la reposición. En ese orden, estimó quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo, al de petición, a la dignidad humana y los principios de legalidad, buena fe y confianza legítima, y pidió que se ordene a la Unidad de Administración de la Carrera Judicial que certifique las 7 preguntas que fueron eliminadas junto con sus opciones de respuesta, que informen cuáles de ellas las contestó o no correctamente, «indistintamente de la recomendación de excluirlas», y «explique porque (sic) motivo, si fueron retiradas 7 preguntas del cuestionario, ello no incide positivamente en mi calificación», allegue «el original, o en su defecto, copia, mi hoja de respuestas y la hoja de respuestas correctas», que se le «otorguen los puntajes» respectivos «en el evento de tener uno o varias respuestas correctas sobre las 7 preguntas» eliminadas, así como la calificación «que se le reconoció a los concursantes que presentaron la prueba de conocimientos con respecto a las preguntas que el juez de tutela considere que no correspondían a los componentes común y específico y si entre ellos hay concursantes con 800 puntos o más, con mayor razón»; que le brinden una contestación efectiva «a la petición especial sobre información de resultados del examen presentado con el fin de permitir mi derecho de defensa y debido proceso administrativo, entregando los datos solicitados y permitiendo mi acceso real al contenido de mi examen, respuestas y valoraciones», y que se indique la fórmula usada para la evaluación, «señalando los valores tomados como referencia para la fórmula y sus correspondientes definiciones y fundamentos».

Mediante proveído del 30 de marzo de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá admitió la acción, ordenó la notificación y el traslado correspondiente (folio 84), y una vez la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad de Pamplona rindieron el informe correspondiente, dictó sentencia el 11 de abril de 2016, mediante la cual negó el amparo (folios 121 a 123).

El accionante impugnó tal decisión y, entre otros argumentos, resaltó una sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín, que en su criterio resolvió «una acción idéntica a la aquí presentada» (folios 128 y 129). En efecto, esa Colegiatura pasó alto que, no solo en la impugnación, sino en los anexos allegados con el escrito inicial, el actor aportó la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Medellín el 9 de diciembre de 2015, que desató un asunto que persigue los mismos propósitos que aquel, esto es determinar si las Resoluciones CJRES 15-20 y CJRES15-252, ambas de 2015, violaron las prerrogativas de la Carta Política, especialmente en lo relacionado con las actuaciones tendientes a calificar y obtener el puntaje de la prueba de conocimientos dentro del concurso aludido.

Bajo esas circunstancias, se imponía tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 1834 de 2015, que al adicionar el Decreto 1069 de 2015, estipuló: Las acciones de tutela que persigan la protección de los mismos derechos fundamentales, presuntamente amenazados o vulnerados por una sola y misma acción u omisión de una autoridad pública o de un particular se asignarán, todas, al despacho judicial que, según las reglas de competencia, hubiese avocado en primer lugar el conocimiento de la primera de ellas.

A dicho Despacho se remitirán las tutelas de iguales características que con posterioridad se presenten, incluso después del fallo de instancia. Para tal fin, la autoridad pública o el particular contra quienes se dirija la acción deberán indicar al juez competente, en el informe de contestación, la existencia de acciones de tutela anteriores que se hubiesen presentado en su contra por la misma acción u omisión, en los términos del presente artículo, señalando el despacho que, en primer lugar, avocó conocimiento, sin perjuicio de que el accionante o el juez previamente hayan podido indicar o tener conocimiento de esa situación. Debido al escenario fáctico constitucional que sustenta esta acción de tutela, resultaba evidente el masivo interés que desprende en los miles de participantes de la referida convocatoria las resultas de este proceso, lo cual se ha visto reflejado en las numerosas quejas constitucionales que han recibido distintos despachos de la Administración de Justicia en un espacio temporal determinado y, por supuesto, con el fin indicado y contra idéntica autoridad pública.

Ese aspecto, sin la menor duda, forzaba su acumulación en aras de evitar fallos contradictorios frente a una misma situación fáctica y jurídica, que es justamente la finalidad estatuida en la prerrogativa en cita, esto es la salvaguarda de los principios de coherencia, igualdad y seguridad jurídica. Así las cosas, en esta oportunidad considera la Sala que, de conformidad con las directrices consignadas en la referida norma, el Tribunal debió constatar «el despacho judicial que, según las reglas de competencia, hubiese avocado en primer lugar el conocimiento de la primera de ellas», y hecho esto remitir las diligencias para que resolviera esta queja constitucional.

Revisado el Sistema de Gestión – Consulta de Procesos de la Rama Judicial, se advierte que el 21 de octubre de 2015, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla resolvió una acción de tutela que cuestionó las mismas actuaciones, promovida por Manuel Enrique Tinoco García contra la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial de dicha entidad, la cual se hizo extensiva a la Universidad de Pamplona.

En ese orden de ideas, la Sala declarará la nulidad de todo lo actuado en este proceso. Para mayor celeridad, se ordenará la inmediata remisión de las diligencias a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dado que fue el primer despacho judicial que conoció una acción de tutela que persigue los mismos propósitos que la que aquí se analiza, esto con el fin de que asuma su conocimiento y resuelva la controversia constitucional.

Quedan incólumes las pruebas obrantes. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado en la acción de tutela referida. En consecuencia, por Secretaría REMÍTASE INMEDIATAMENTE el expediente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, para que asuma el conocimiento de esta acción y resuelva la controversia constitucional. Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992. Notifíquese y cúmplase JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 7