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ATL3297-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 1069 de 2015Decreto 1834 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 66463 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente ATL3297-2016 Radicación n.° 66463 Acta 18 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil dieciséis (2016) Sería del caso que la Sala procediera a resolver las impugnaciones interpuestas por UNIVERSIDAD DE PAMPLONA, la UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL DE LA SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, DEYSY YANETH BARRIENTOS, LINA MARYORY OROZCO ROMÁN, NATALIA VALLEJO RÍOS, JUDY PAULINA ZULUAGA ZULUAGA, FABIÁN GARCÍA ROMERO, CARLOS EDUARDO GARCÍA GRANADOS, KATHERINE JARAMILLO CAICEDO, RUBÉN DARÍO MONTENEGRO SANDÓN, GUSTAVO ANDRÉS VALENCIA BONILLA, PATRICIA LÓPEZ CANCHILA, JUAN DIEGO ROSERO RAMÍREZ, MANUEL ANDRÉS OBANDO LEGARDA, GUILLERMO RAMÍREZ ESPINOSA, LEIDY DIANA HOLGUÍN GARCÍA, DIANA PATRICIA URUEÑA SANABRIA, JULIETH BIBIANA GUTIÉRREZ CRUZ, JAVIER SUÁREZ RODRÍGUEZ, ERICK RIVERA MARTÍNEZ, CLAUDIA LUCÍA TIRADO RODRÍGUEZ, NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS, ERIKA MEDINA MERA, SERGIO ALEXANDER CAMPO RAMOS, DIEGO ALEJANDRO CORREA OBREGÓN, LAURA FREIDEL BETANCOURT, MARÍA CLARA OCAMPO CORREA, ÁLVARO EDUARDO ORDOÑEZ GUZMÁN, LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE, CATALINA RENDÓN LÓPEZ, SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE, HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO, RAFAEL GUILLERMO VÁSQUEZ GÓMEZ, CARLOS CRISTOPHER VIVEROS ECHEVERRI, FABIÁN ENRIQUE YARA BENÍTEZ, DANIEL ESTEBAN VILLA PÉREZ, GERMAN DARÍO GÓEZ VINASCO, HERNAN DARÍO TORRES CARRASCAL, NATALIA DUQUE GALLO, LUIS DANIEL LARA VALENCIA, JAVIER QUINTERO BERRIO, JORGE WILLIAM CAMPOS FORONDA, ELIZABETH VÉLEZ GALVIS, YAENS LORENA CASTELLÓN GIRALDO, JESÚS ALEJANDRO MOGOLLÓN CALDERÓN, CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR, GLORIA PATRICIA RUANO, MÓNICA JIMENA REYES, YAZMIN DEL ROSARIO CASTILLA BADEL, DIEGO GUERRERO, MARÍA JOSÉ CASADO, CARLOS A, PÉREZ ALARCÓN, SERGIO R. CARDOZO GONZÁLEZ, ADRIANA DEL P. ARENAS NIÑO, CARLOS DAVID LUCERO, ROGER ARIAS TRUJILLO, ESTEPHANY A. BOWERS, ZULAY CAMACHO CALERO, ÁLVARO LUIS LORA HERRERA, ALEXIS FERNANDO PULGARÍN, HERNAN D. NARVÁEZ IPUZ, ROBINSON GONZÁLEZ PÉREZ, ANDRÉS MEDINA PINEDA, CATALINA MARÍA MANRIQUE CALDERÓN, OLGA LUCÍA BECERRA DORADO, OSCAR EDUARDO GARCÍA GALLEGO, NAYIBE CATALINA VARGAS TORRES, DIEGO FERNANDO BURBANO MUÑOZ, DANIEL MONTERO BETANCUR, BEATRIZ GALVIS BUSTOS, MARÍA DEL PILAR GRIJALBA SÁNCHEZ, EDILMA CARDONA PINO, RUBÉN DARÍO PACHECO, JAVIER ORLANDO GARCÍA ANGARITA, NURIA MAYERLY CUERVO ESPINOSA, FABIO HERNAN BASTIDAS VILLOTA, DERYS VILLAMIZAR REALES, KAREN ELIZABETH JURADO PAREDES, así como por el actor principal DAVID ALEJANDRO CASTAÑEDA DUQUE contra la sentencia de primera instancia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, dentro de la demanda de tutela acumulada que instauró DAVID ALEJANDRO CASTAÑEDA DUQUE y JHON JAIRO SÁNCHEZ JIMÉNEZ contra la UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL DE LA SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, trámite al cual se vinculó a la UNIVERSIDAD DE PAMPLONA, de no advertirse una causal de nulidad que invalida lo actuado, razón por la cual se hace imperioso adoptar los correctivos correspondientes.

I.

ANTECEDENTES David Alejandro Castañeda Duque instauró acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la dignidad, al trabajo, al debido proceso, el de petición, a la defensa, así como a la protección del principio de confianza legítima, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Expuso que se inscribió a la Convocatoria Nacional Nº 22 de la Rama Judicial, destinada a proveer los cargos de funcionarios judiciales a través del concurso de méritos, postulándose al cargo de Magistrado de Tribunal Superior Sala Única, trámite en el cual presentó la prueba de conocimientos y obtuvo 761,76 puntos, por lo cual presentó recurso de reposición y, en subsidio, solicitó la entrega del cuadernillo de preguntas y sus correspondientes respuestas; no obstante, mediante Resolución CJRES 15-252 la Unidad Administrativa de Carrera Judicial resolvió todos los recursos «de manera general y abstracta»; en tal sentido explicó que por recomendación de la Universidad de Pamplona, retiró unilateralmente 7 preguntas del examen al cago al cual aspiró, bajo el argumento de que «no presentaron buenos indicadores de desempeño (respondidos por menos del 10% de los aspirantes que abordaron la misma prueba o con bajos índices de discriminación, debido a varias razones como ausencia de posibilidad de respuesta, la mala redacción o ambigüedad)», por lo que está en las mismas circunstancias de hecho y de derecho estudiadas por la autoridad judicial que desató la acción constitucional que amparó los derechos fundamentales de Carlos Enrique Pinzón Muñoz.

Señaló que es procedente exhibir el cuadernillo de preguntas y respuestas solicitado en su escrito de reposición, conforme a lo resuelto por la Corte Constitucional en la sentencia T-180 de 2015, pues tales documentos no se encuentran sometidos a reserva; agregó que aunque en el instructivo para la prueba de conocimientos se fijó un componente común y uno específico, el cuestionario contenía preguntas afines a otras especialidades del derecho, por lo que su anulación debe afectar positivamente el resultado; añadió que en la hoja de respuestas el orden de las mismas no era «a,b,c,d, sino a,c,b,d».

Así mismo, refirió como anomalía la formula estadística o matemática tenida en cuenta para calificar la prueba de conocimientos: X-M Ps = (-------------------------* de ) + Me d Ps = Puntaje estándar X= Puntaje Bruto o No. de preguntas contestadas correctamente por el concursante M= Puntaje bruto promedio obtenido por el grupo de concursantes para un mismo cargo o especialidad d= Desviación estándar de la prueba total o promedio de las diferencias que existen entre los puntajes y el puntaje promedio de todo el grupo que presentó la prueba de = Desviación estándar esperada para la prueba Me = Promedio de los puntajes esperados Y en relación a ella, expresó que la consecuencia desfavorable en la reducción del número de preguntas no debe afectar a quienes presentaron la prueba, «por ello la fórmula no puede mantener los mismos guarismos resultantes luego de la anulación unilateral realizada a esas preguntas para calcular el puntaje final de cada aspirante, por efectos de favorabilidad».

Con fundamento en lo expuesto, solicitó que se ordene a la Unidad de Administración de Carrera Judicial «sumar al resultado de mi prueba de conocimientos el puntaje total correspondiente a las 7 preguntas irregularmente eliminadas», en subsidio de ello, pidió disponer que se exhiba su cuadernillo de preguntas y respuestas, «así como el documento donde se resuelvan correctamente».

De otra parte, solicitó que se ordene indicar el número de preguntas que presentaban desorden en sus respuestas o que irrespetaron el eje temático previamente establecido en la convocatoria, así como «revelar, modificar y aplicar en virtud del principio de favorabilidad los diversos componentes de la fórmula usada para obtener mi puntaje final».

Por auto de 30 de marzo de 2007, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, asumió el conocimiento de la acción, vinculó a la Universidad de Pamplona, decretó pruebas, ordenó la publicación de dicho proveído en la página web de la rama judicial y dispuso su notificación para el ejercicio de defensa y contradicción. El 6 de abril siguiente, el Tribunal aceptó la intervención en calidad de accionantes de: Diana Lucía Monsalve Hernández, Richard Giovanny Díaz Moncayo, Carmen Cecilia López García, Javier Deovany Díaz Villegas, Nini Yohana Gómez Ruano, Luz Marina Moncayo Dorado, Martha Lucía Trujillo Solarte, Diego Alexander Córdoba Córdoba y Guillermo Andrés Rojas Trujillo; de otra parte, aceptó la coadyuvancia de las entidades accionadas como legitimados en un interés de improcedencia de la acción de: Laura Freidel Betancourt, Álvaro Eduardo Ordoñez Guzmán, Andrés Medina Pineda, Lessdy Denisse López Espinosa, Carlos Cristopher Viveros Echeverry, Nelson Omar Meléndez Granados, Iván Darío Zuluaga, Carlos Eduardo Arias Correa, Ángela Mercedes Meneses Osorio, Martha Elizabeth Báez Figueroa, Enver Iván Álvarez Rojas, Carlos Andrés Ospina, Edna Marcela Millán Garzón, Elena María Sánchez Mera, Clara Inés Parra Camargo, José Luis Gualacó Lozano, Eduardo De Avíla Solano y Luis Guillermo Aguilar Caro; decretó pruebas y dispuso su notificación. En cuaderno separado se inició la acción constitucional promovida por JHON JAIRO SÁNCHEZ JIMÉNEZ, no obstante, al advertir el Tribunal que estaba dirigida contra las mismas entidades y que tenía identidad fáctica y jurídica con la adelantada por Castañeda Duque, por proveído de 7 de abril posterior dispuso su acumulación; auto en el que también aceptó la intervención en calidad de accionante de MARIBEL DÍAZ RÍOS y MARLY LORENA TELLO GÓMEZ, negó la intervención adherente como accionante de INGRID DENIER REALPE CERÓN y JUAN CAMILO DUARTE AUNCA, toda vez que su escrito desbordaba el término para decidir, aceptó la coadyuvancia a favor de las accionadas de María Clara Ocampo Correa, decretó pruebas y ordenó su notificación. Rituado el trámite de rigor, mediante sentencia de 12 de abril de 2016 (fl. 324 a 347), el Tribunal Superior de Medellín concedió el amparo del derecho fundamental a la igualdad y al debido proceso de los accionantes DAVID ALEJANDRO CASTAÑEDA DUQUE y JHON JAIRO SÁNCHEZ JIMÉNEZ, así como de los adherentes DIANA LUCÍA MONSALVE HERNÁNDEZ, RICHARD GIOVANNY DÍAZ MONCAYO, CARMEN CECILIA LÓPEZ GARCÍA, JAVIER DEOVANY DÍAZ VILLEGAS, NINI YOHANA GÓMEZ RUANO, LUZ MARINA MONCAYO DORADO, MARTHA LUCÍA TRUJILLO SOLARTE, DIEGO ALEXANDER CÓRDOBA CÓRDOBA, GUILLERNO ANDRÉS ROJAS TRUJILLO, MARIBEL DÍAS RÍOS, MARLY LORENA TELLO GÓMEZ «y en general de TODOS LOS CIUDADANOS que se presentaron al concurso convocado mediante la Convocatoria Nro. 22 (…) con efectos inter comunis frente al universo de participantes»; en tal sentido ordenó a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial que verifique «cuál o cuántas de las preguntas retiradas de las prueba de conocimientos, para los distintos cargos convocados tenían resueltas correctamente los accionantes (…) y en general todos los ciudadanos (…) conforme a las respuestas que originalmente se tenían como válidas al momento de presentación de la prueba escrita (…) sin perjuicio de los derechos adquiridos de quienes superaron la prueba obteniendo más de 800 puntos», para lo cual concedió el término de 1 mes, contado a partir de la notificación de dicha decisión; en consecuencia, dispuso a las autoridades accionadas que de tener alguna respuesta correcta, el porcentaje o puntaje que obtenga deberá ser sumado al obtenido, debiendo «emitir un nuevo acto administrativo en el que se incluya el resultado final de esta evaluación y calificación».

Concedida las impugnaciones interpuestas, arribaron las diligencias a esta Corporación para resolver lo que en derecho corresponde; no obstante, observa la Sala que esa Colegiatura pasó alto lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 1834 de 2015, que al adicionar el Decreto 1069 de 2015, estipuló: Las acciones de tutela que persigan la protección de los mismos derechos fundamentales, presuntamente amenazados o vulnerados por una sola y misma acción u omisión de una autoridad pública o de un particular se asignarán, todas, al despacho judicial que, según las reglas de competencia, hubiese avocado en primer lugar el conocimiento de la primera de ellas.

A dicho Despacho se remitirán las tutelas de iguales características que con posterioridad se presenten, incluso después del fallo de instancia. Para tal fin, la autoridad pública o el particular contra quienes se dirija la acción deberán indicar al juez competente, en el informe de contestación, la existencia de acciones de tutela anteriores que se hubiesen presentado en su contra por la misma acción u omisión, en los términos del presente artículo, señalando el despacho que, en primer lugar, avocó conocimiento, sin perjuicio de que el accionante o el juez previamente hayan podido indicar o tener conocimiento de esa situación. Advirtiéndose que en tal sentido, revisado el Sistema de Gestión – Consulta de Procesos de la Rama Judicial, el 21 de octubre de 2015, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla resolvió una acción de tutela que cuestionó las mismas actuaciones, asunto que en dicha ocasión promovió Manuel Enrique Tinoco García contra la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial de dicha entidad, la cual se hizo extensiva a la Universidad de Pamplona.

Bajo esas circunstancias, debido al escenario fáctico constitucional que sustenta esta acción de tutela, resultaba evidente el masivo interés que ostentan los miles de participantes de la referida convocatoria con las resultas de este proceso, lo cual se ha visto reflejado en las numerosas quejas constitucionales que han recibido distintos despachos de la Administración de Justicia en un espacio temporal determinado y, por supuesto, con el fin indicado y contra idéntica autoridad pública.

Ese aspecto, sin la menor duda, forzaba su acumulación en aras de evitar fallos contradictorios frente a una misma situación fáctica y jurídica, que es justamente la finalidad estatuida en la prerrogativa en cita, esto es la salvaguarda de los principios de coherencia, igualdad y seguridad jurídica. Así las cosas, en esta oportunidad considera la Sala que, de conformidad con las directrices consignadas en la referida norma, el Tribunal debió constatar el «despacho judicial que, según las reglas de competencia, hubiese avocado en primer lugar el conocimiento de la primera de ellas», y hecho esto remitir las diligencias para que resolviera este debate constitucional.

En ese orden de ideas, la Sala declarará la nulidad de todo lo actuado en este proceso. Para mayor celeridad, se ordenará la inmediata remisión de las diligencias a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dado que fue el primer despacho judicial que conoció una acción de tutela que persigue los mismos propósitos que la que aquí se analiza, esto con el fin de que asuma su conocimiento y resuelva la controversia constitucional.

Quedan incólumes las pruebas obrantes. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado en la acción de tutela referida. En consecuencia, por Secretaría REMÍTASE INMEDIATAMENTE el expediente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, para que asuma el conocimiento de esta acción y resuelva la controversia constitucional. Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992. Notifíquese y cúmplase JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 12