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ATL3296-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 1382 de 2000

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 66343 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente ATL3296-2016 Radicación n.° 66343 Acta 18 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil dieciséis (2016) Sería del caso decidir la impugnación formulada, a través de apoderado, por FREDY ARMANDO SUÁREZ MESA contra el fallo de 5 de abril de 2016, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el trámite de la tutela que adelantó contra el JUZGADO TREINTA Y TRES LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, de no advertirse configurada una causal de nulidad por falta de competencia funcional que invalida lo actuado.

Se acepta el impedimento presentado por el Dr. Luis Gabriel Miranda Buelvas. I.

ANTECEDENTES El accionante pidió el amparo de los derechos fundamentales a la dignidad, al trabajo, a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social y a la salud, «a la garantía de los derechos deber de respetar los derechos ajenos y al no abuso de los propios», a la prevalencia del derecho sustancial, al acceso a la administración de justicia, al imperio de la ley, «a la empresa como base del desarrollo, tiene una función social que implica obligaciones», en concordancia con la Declaración Universal de los Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, a la Declaración Americana sobre Derechos Humanos – Pacto de San José y al principio de buena fe.

Como fundamento de su solicitud expuso que promovió demanda ordinaria laboral contra Plinio Alarcón y Cía. Ltda. – en liquidación en el año 2009 que correspondió al Juzgado 24 Laboral de Bogotá D.C.; que posteriormente se envió el proceso al Juzgado 33 Laboral del Circuito de Bogotá, el cual por sentencia de 18 de mayo de 2011 condenó a la empresa al pago del auxilio de cesantía e intereses, prima de servicios, vacaciones e indemnización por no pago de cesantías; que como no se cumplió la decisión judicial, pidió la ejecución, no obstante, «la sociedad PLINIO ALARCÓN Y CIA LTDA – EN LIQUIDACIÓN, para el pago de la condena (…) había sustraído y traspasado a la empresa INALARCO LTDA, en especial toda la herramienta o bienes muebles con los cuales funcionaba la primera mencionada»; afirmó que los socios de ambas empresas son los mismos; que al notificar al señor Luis Orlando Ramírez Ramírez, liquidador de la sociedad, no contestó ni accedió a los requerimientos de pago; que su apoderado solicitó se decretaran medidas cautelares contra los socios de tales entes a las que no ha accedido el juzgado porque debió demandar a todos aquellos, pese a que es un ente societario de responsabilidad limitada, decisión con la que considera se le vulneran los derechos laborales.

Por lo anterior solicitó ordenar al juzgado «(…) que se pronuncie sobre el proceso y se tenga por notificados los socios de la empresa de sociedad limitada (LTDA); ya que necesito urgentemente ese dinero para la subsistencia de mi familia. En consecuencia ordenar que el juzgado ordene las medidas cautelares frente a cada persona natural propietaria o socia de las empresas demandadas, para lograr el efectivo pago de mis prestaciones sociales».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por auto de 16 de marzo de 2016, admitió la acción y corrió traslado a la autoridad judicial accionada (folio 11). El Juzgado allegó el expediente en calidad de préstamo. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por sentencia de 5 de abril de 2016, negó el amparo tras advertir que «la reclamación hecha por el accionante, constituye una discrepancia de carácter legal que no comporta un compromiso de derechos fundamentales, aunado a que el accionante, al momento de presentar la acción que ocupa la atención de la Sala, no probó la existencia de algún perjuicio irremediable, para de esa manera justificar la resolución extraordinaria del asunto puesto a consideración de esta Corporación y como consecuencia de ello acceder a las pretensiones de la tutela» III.

IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó sin exponer razones de su disentimiento. IV. CONSIDERACIONES Revisadas las actuaciones y a pesar de que la acción de tutela se dirigió de manera puntual contra la autoridad judicial inicialmente mencionada, es decir el Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá, lo cierto es que la queja constitucional también involucra la actuación de su superior, en tanto conoció y avaló el auto mediante el cual el a quo negó la solicitud de medidas cautelares contra los socios de la empresa Plinio Alarcón y Cía. Ltda., que es precisamente el objeto de este amparo, circunstancia que le impedía asumir el conocimiento del mecanismo extraordinario.

Como no se percató de tal situación, profirió el fallo de 5 de abril del año en curso, por lo que incurrió en falta de competencia funcional, la que al ser insubsanable debe ser declarada con el fin de que el procedimiento se surta con arreglo a las reglas de reparto correspondientes. En ese sentido, se hace necesario invalidar la actuación viciada, a partir del auto admisorio calendado el 16 de marzo de 2016, inclusive, debiéndose rehacer el trámite correspondiente y vincular al referido Tribunal como accionado así como a los demás interesados, no sin antes advertir que la prueba recaudada conservará su validez.

Ahora bien, como al tenor de lo dispuesto en el inciso 1º, numeral 2º, artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación resulta ser la autoridad judicial competente para conocer de la presente acción de tutela, como superior funcional del citado Tribunal, el expediente deberá remitirse a la Secretaría de la misma, para que se someta el expediente al reparto correspondiente y se proceda de conformidad.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del auto de fecha 16 de marzo de 2016, inclusive, conforme las razones antes expuestas. Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente.

SEGUNDO: En consecuencia, se ordena remitir el expediente a la Secretaría de esta Sala, para que se someta al reparto correspondiente, y se proceda de conformidad.

TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del D. 2591/1991 y 5º del D. 306/1992. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Impedido LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 7