República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 50269 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente ATL 329-2013 Radicación n° 50269 Acta No. 32 Bogotá, D.C., nueve (9) de octubre de dos mil trece (2013) Sería del caso que la Corte se pronunciara sobre la impugnación formulada, a través de apoderado, por JOSÉ VICENTE, FABIOLA, SERGIO, CONSTANZA, ASTRID, MARÍA ISABEL ORDÓÑEZ BLANCO Y MARÍA ISABEL BLANCO DE ORDÓÑEZ, contra el fallo de 26 de junio de 2013 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el trámite de la tutela que promovieron contra la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, de no advertirse configurada una causal de nulidad por falta de competencia, que invalida lo actuado.
Los accionantes solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Relataron que por auto 405-000828 del 18 de enero de 2011, la Superintendencia de Sociedades Delegada para los Procedimientos de Insolvencia decretó la apertura del proceso de liquidación judicial de la sociedad Inversiones Aseve Ltda, con fundamento en el Régimen de Insolvencia previsto en la Ley 1116 de 2006; que el 11 de marzo siguiente concurrieron al concurso liquidatorio para que les reconocieran las acreencias representadas en letras de cambio; bajo el radicado 2011-01-207200 la entidad accionada presentó el proyecto de graduación de créditos, en el que declaró la prescripción de las obligaciones reconocidas por Aseve en su favor, sin tener en cuenta que “ el representante legal de la liquidada, a 19 de agosto de 2010, había hecho reconocimiento expreso de los créditos (…) y renuncia de prescripción ”; que conforme con los artículos 28 y 45 de la Ley 1116 de 2006, y en atención a la solicitud de la Liquidadora, conciliaron con la representante legal de Aseve Ltda, “ el rechazo de objeción a los créditos ” y acordaron el reconocimiento de tales acreencias en suma de $919´000.000.oo; el 7 de septiembre de 2012, la entidad accionada presentó nuevo proyecto de calificación y graduación, con radicado 2011-01-2703800, “ en el que se incorporan como reconocidos los créditos de los señores Ordóñez Blanco y Blanco de Ordóñez ”, pero contra tal determinación otro acreedor recurrió por considerar que el acuerdo conciliatorio “ está viciado de objeto grave ”; que en proveído del 25 siguiente, la Superintendencia aprobó el proyecto de calificación y graduación de créditos, y clasificó las obligaciones reclamadas como de quinta categoría como postergados, “ es decir, no se les reconoce ni se les rechaza, desconociendo el reconocimiento de los créditos que había hecho del Representante Legal el 19 de agosto de 2010 y la conciliación realizada por la liquidadora ”, y aunque interpusieron reposición, este se resolvió negativamente, con fundamento en “ que los créditos de la familia ORDÓÑEZ BLANCO debían ser rechazados por encontrarse prescritos y que frente al documento relativo a la renuncia de la prescripción, el mismo no reunía los requisitos legales para ser tenido como prueba en el proceso concursal ”.
Por lo anterior solicitaron declarar la nulidad de los autos de calificación y graduación de créditos proferidos por la Superintendencia de Sociedades y se acepten las cesiones de las obligaciones presentadas (folios 1 a 39). Por auto del 13 de junio de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá asumió el conocimiento y ordenó notificar a la entidad accionada para que ejerciera su derecho de defensa (folio 179), y en sentencia del 26 de junio de 2013, negó el amparo sin percatarse de su falta de competencia para tramitar y decidir la presente controversia constitucional.
En el sub lite, la presente queja se promovió contra la Superintendencia de Sociedades por las actuaciones surtidas en el proceso de liquidación que adelantó Aseve Ltda, con fundamento en el Régimen de Insolvencia previsto en la Ley 1116 de 2006, y se cuestiona específicamente el auto por medio del cual se calificaron y graduaron los créditos.
En esa medida, es claro para esta Sala de la Corte que por corresponder la accionada a una entidad nacional del sector descentralizado por servicios, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 1º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2002, el conocimiento de la presente acción corresponde a los jueces civiles del circuito. Conforme lo expuesto, es claro que el conocimiento de la presente queja constitucional no debió asumirlo la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; y es por ello que se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de 13 de junio de 2013, inclusive, dictado por esa Corporación, para que se rehaga el trámite observando el debido proceso, y en ese sentido se reparta el expediente, de acuerdo con las disposiciones que regulan este trámite.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado en la acción de tutela referida, a partir del auto de 13 de junio de 2013, inclusive, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; en consecuencia, la Secretaría de esta Sala remitirá el expediente a la Oficina Judicial correspondiente para que sea repartido entre los Juzgados Civiles del Circuito de esta ciudad, de acuerdo con lo indicado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 6