Radicación n.° 81929 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente ATL328-2019 Radicación n.° 81929 Acta 6 Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil diecinueve (2019) La Sala resuelve la solicitud de modificación de la sentencia proferida el 21 de noviembre de 2018, dentro de la acción de tutela que promovió DAVID TURBAY TURBAY contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, el JUZGADO QUINTO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE BOGOTÁ, la FISCALÍA DELEGADA ANTE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y la FISCALÍA DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ. I.
ANTECEDENTES El ciudadano David Turbay Turbay promovió acción de tutela contra las entidades previamente mencionadas, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a elegir y ser elegido, a la honra, trabajo, libertad, debido proceso y a los que denominó «prohibición de prisión perpetua, principio de retroactividad y ultractividad de la ley penal y buena fe».
La Sala de Casación Civil de esta Corte profirió sentencia de primera instancia el 26 de septiembre de 2018, en la que negó el amparo deprecado, por considerar que el actor había quebrantado el principio de inmediatez (folios 258 a 263 c. primera instancia). Al ser impugnada la decisión precedente, esta Sala resolvió confirmarla, con fundamento en las mismas razones acogidas por la sala homóloga, a través de la sentencia CSJ STL16100-2018 (folios 52 a 79 c. segunda instancia).
Con posterioridad a la notificación de la decisión transcrita, el apoderado judicial del accionante presentó memorial legible a folios 79 a 103, en el que solicitó la modificación de la referida providencia, porque consideró, en síntesis, que en la misma, no se había efectuado un adecuado análisis de «LA PERSECUCIÓN POLITICA (sic) DESMESURADA E ILEGAL QUE PERSIS[TÍA] EN EL TIEMPO, DE MANERA CONTINUA Y SUCEDÁNEA en su contra».
II. CONSIDERACIONES A efectos de resolver la solicitud del apoderado judicial del accionante, resulta relevante recordar que los artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable al trámite de la acción de tutela por virtud de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015, señala que:
ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto.
La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. Por su parte, los artículos 286 y 287 ibídem lo siguiente:
ARTÍCULO 286. CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.
ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.
Efectuada, entonces, la lectura de las disposiciones transcritas, para esta colegiatura queda claro que los alcances de la sentencia no son susceptibles de alteración o modificación por el mismo juez que la ha proferido, toda vez que ello conduciría a una violación del principio de cosa juzgada e iría en contravía de la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones judiciales.
No obstante, de conformidad con las mismas normas, la decisión judicial sí es pasible de aclaración, corrección o adición, siempre que se demuestre que adolece de frases oscuras, que ofrezcan verdadero motivo de duda y que impidan su cabal entendimiento, que contenga errores de carácter aritmético o que se hayan dejado de resolver aspectos esenciales de la litis.
En tales condiciones, al analizarse a la luz de los derroteros precedentes la petición del actor, relativa a que se altere en su favor la sentencia de fecha 21 de noviembre de 2018, para la Sala es claro que la misma no está llamada a salir avante, pues, por una parte, la modificación sustancial y discrecional a su contenido, que pretende el accionante, no es jurídicamente viable, y, por la otra, no se evidencia la estructuración de ninguna causal que aconseje su aclaración, corrección o adición, ya que la Sala, al proferirla, resolvió todos los aspectos del litigio, con fundamento argumentos claros, concretos e inteligibles, que la condujeron a negar el amparo con fundamento en un evidente quebrantamiento del principio de inmediatez.
Por las razones anteriores, se negará la solicitud impetrada por el accionante. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de modificación del fallo de fecha 21 de noviembre de 2018, presentada por David Turbay Turbay.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Ejecutoriada la presente decisión, por secretaría remítase el expediente a la Corte Constitucional, en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral tercero de la sentencia de fecha 21 de noviembre de 2018. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 7